16 de diciembre de 2016

Hiperinflación Grave en Venezuela

Introducción


En diciembre de 2010, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés) publicó varias modificaciones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, entre las cuales se incluyó una con objeto de introducir en el alcance de dicha Norma una nueva exención para las entidades que hubieran estado sujetas a hiperinflación grave, autorizándolas a utilizar el valor razonable como el costo atribuido de sus activos y pasivos en su estado de situación financiera de apertura cuando adoptaran las NIIF nuevamente después de haberlas dejado de aplicar por la situación de hiperinflación grave. Esa modificación fue introducida en la NIIF 1 a solicitud de una jurisdicción que había estado sujeta a hiperinflación grave y que había optado por suspender la aplicación de las NIIF mientras se mantenía vigente dicho estatus. Desde esa oportunidad, el IASB no se ha referido nuevamente al tema de la hiperinflación grave, pero el tópico quedó insertado en la NIIF 1 como parte de las exenciones que pueden aplicar las entidades cuando aplican por primera vez las NIIF Completas[1].

El concepto de hiperinflación grave quedó definido en la NIIF 1 bajo los parámetros[2] que parcialmente se copian a continuación:

“D26 Si una entidad tiene una moneda funcional que fue, o es, la moneda de una economía hiperinflacionaria, determinará si estuvo sujeta a una hiperinflación grave antes de la fecha de transición a las NIIF. Esto se aplicará a entidades que están adoptando las NIIF por primera vez, así como a entidades que hayan aplicado las NIIF con anterioridad.

D27 La moneda de una economía hiperinflacionaria está sujeta a una hiperinflación grave si tiene las dos características siguientes:

(a) No tiene disponible un índice general de precios fiable para todas las entidades con transacciones y saldos en la moneda.

(b) No existe intercambiabilidad entre la moneda y una moneda extranjera relativamente estable.”

Cuando una entidad opera en una jurisdicción cuya moneda funcional es la de una economía hiperinflacionaria, como se define ese concepto en las NIIF Completas y en la NIIF para las PYMES, debe aplicar la NIC 29 o la Sección 31, respectivamente, para reexpresar sus estados financieros por los efectos de la hiperinflación. Cuando la economía avanza bajo un estado de hiperinflación por un tiempo más o menos prolongado, los organismos encargados de publicar las cifras de la inflación dejan de hacerlo porque dicha información ya no es útil para los propósitos para los cuales se utilizan generalmente.

Adicionalmente, cuando existe hiperinflación en una jurisdicción, en la economía se pueden presentar problemas también para intercambiar la moneda funcional con monedas extranjeras por restricciones impuestas por los organismos monetarios o porque, simplemente, no existe un mercado de monedas extranjeras o porque se ha impuesto un control de cambios que afecta a todas las entidades.

Se ha interpretado que al alcanzarse el estatus de hiperinflación grave en la jurisdicción y cuando la moneda funcional pierde intercambiabilidad con otras monedas extranjeras, las entidades deben abandonar las NIIF ya que durante el período de tiempo en el cual se mantiene dicho estatus no tiene sentido su aplicación y se ven impedidas de reportar como hasta esa fecha lo venían haciendo. Es decir, debido a la ausencia de un índice general de precios y por cuanto la moneda funcional ha perdido la facultad de ser intercambiable en forma estable con respecto a una moneda extranjera, ya no es posible para la entidad cumplir con las normas establecidas en las NIIF Completas o en la NIIF para las PYMES para efectos de su reporte financieros bajo esas normas.

Aplicación en Venezuela del Concepto de Hiperinflación Grave


Hiperinflación Continuada

Desde hace algún tiempo, la hiperinflación en Venezuela se ha convertido en un fenómeno permanente que ha obligado a las entidades que reportan bajo las NIIF Completas o la NIIF para las PYMES, a implementar los principios relacionados con la hiperinflación, reexpresando sus estados financieros por los efectos de la inflación. Esto se ha convertido en una situación inconveniente para las entidades venezolanas que no les permite que sus estados financieros sean totalmente comparables con los del resto de países donde no existe el problema de la hiperinflación contable.

Como complemento a lo anteriormente expuesto, durante los dos últimos años (2015 y 2016), las entidades han dejado de tener acceso a información oficial oportuna sobre los índices de inflación que son necesarios para cumplir con la norma contable de reexpresión de los estados financieros. Los índices de 2015 fueron publicados durante el mes de febrero de 2016 y los del año 2016 no han sido publicados a la fecha de este trabajo y se desconoce cuándo estarán disponibles. Pero también existen dudas sobre la razonabilidad de las cifras ya que algunos expertos alegan que las que publica el Banco Central de Venezuela carecen de rigurosidad científica o contienen elementos de distorsión como para que sean aceptadas sin reservas por la comunidad nacional y por los organismos extranjeros interesados en esa información.

Falta de Intercambiabilidad de la Moneda

Desde hace ya varios años (magnificado en el año 2015) se observa un problema relacionado con la intercambiabilidad de la moneda nacional, ya que la gran mayoría de las entidades no tienen una referencia apropiada sobre el tipo de cambio que deben utilizar para medir los saldos de sus activos y pasivos en moneda extranjera[3]. En efecto, a la fecha de publicación de este trabajo, no existen referencias claras para las entidades que poseen activos o que adeudan cantidades en moneda extranjera, que puedan ser utilizadas adecuadamente para medir el importe de dichos rubros en moneda nacional, puesto que existen dos mecanismos oficiales de cambio a los cuales prácticamente ninguna entidad tiene acceso. Se desconoce hasta cuando se mantendrán vigentes esos mecanismos, los cuales no operan eficiente ni equitativamente y como las entidades no tienen acceso a divisas bajo ninguno de dichos mecanismos, podría afirmarse que no existe intercambiabilidad entre la moneda nacional y la moneda extranjera más estable que siempre se ha utilizado en el país, que es el dólar norteamericano.

Consecuencias

El problema inflacionario en Venezuela ya ha trascendido los términos normales bajo los cuales se aplican las NIIF. Los principios sobre inflación contenidos en dichas normas se aplican bajo condiciones de cierta normalidad, la cual no existe en Venezuela. Se desconocen las cifras de inflación oficiales, pero aun conociéndolas, las entidades no podrían aplicarlas sin tomar en cuenta el concepto de recuperabilidad de los activos no monetarios. Si dichos activos son ajustados por los efectos de la inflación sin tomar en cuenta dicho concepto, las cifras que se presenten en los estados financieros no serían razonables. En esas condiciones, no tiene sentido aplicar las NIIF.

Complementariamente, bajo las circunstancias explicadas, habría que preguntarse si en la situación actual las entidades venezolanas no se encuentran afectadas por las mismas condiciones que se explican al principio, las cuales determinarían la necesidad de dejar de aplicar las NIIF para la elaboración de los estados financieros. Es conocido que una gran cantidad de entidades venezolanas adeudan importes denominados en moneda extranjera que no han podido satisfacer porque no tienen acceso a dichas divisas. Si esas entidades están aplicando el BA-VEN-NIIF 10, ya no estarían cumpliendo con las NIIF y no pueden declarar en sus estados financieros que dicha información está presentada de acuerdo con esas normas.  

Remediación

Las autoridades contables de Venezuela deben reconocer la gravedad de la situación actual por la cual atraviesan las entidades que deben cumplir con la obligación de elaborar sus estados financieros de acuerdo con un marco razonable que pueda ser aceptado universalmente. También deben reconocer que no existen las condiciones apropiadas para que muchas de las entidades venezolanas puedan declarar que sus estados financieros están elaborados bajo principios de contabilidad de aceptación general. El problema inflacionario, la falta de información adecuada sobre los índices de inflación y la falta de intercambiabilidad de la moneda nacional con otras monedas extranjeras, colocan a Venezuela en el mismo plano en el cual el las autoridades contables internacionales interpretaron que no tiene sentido continuar aplicando las NIIF.

Las autoridades contables de Venezuela deben pronunciarse pronta y adecuadamente para que las entidades que deben reportar sus cifras lo hagan sobre bases que puedan, al menos, ser explicadas adecuadamente en las notas a sus estados financieros.

Muchas entidades no estarán afectadas por este asunto si no adeudan cantidades en moneda extranjera. Esas entidades pueden seguir utilizando las NIIF y en lo que respecta a la inflación, pueden aplicar las normas correspondientes y medir los activos no monetarios ajustados por inflación a sus valores razonables de recuperación. Bajo esas condiciones estarían en posición de declarar que sus estados financieros están elaborados de acuerdo con las NIIF Completas o la NIIF para las PYMES, lo que les aplique.






[1] En la NIIF para las PYMES se incluye una exención similar para las entidades que adopten esa Norma por primera vez en situaciones similares a las explicadas.
[2] Ver los párrafos D26 a D30 de la NIIF 1.
[3] En febrero de 2016, la FCCPV promulgó un controversial principio aplicable a las entidades venezolanas para evitar la presentación de pérdidas cambiarias en el estado de resultados, como una alternativa inadecuada y completamente desviada de las NIIF y de las normas contables internacionales sobre la materia. Ver el BA-VEN-NIF # 10 Tratamiento Alternativo para el Reconocimiento y Medición del Efecto de las Posibles Variaciones en la Tasa de Cambio de los Pasivos denominados en Moneda Extranjera.  

12 de junio de 2016

NIIF para las PyMES - Revisión 2015

En abril de 2016, el IASB promulgó, en español, la versión revisada de la NIIF para las PyMES ("la Norma", de ahora en adelante), la cual contiene las modificaciones que se introdujeron después de un proceso de revisión que se inició en 2013 y culminó en diciembre de 2015, cuando se promulgó la versión en inglés.

Como parte del proceso de difusión de la Norma, coloco a disposición de los lectores los siguientes documentos:

  • Modificaciones (Octubre 2015)
  • Fundamentos para las Modificaciones (Octubre 2015)
  • NIIF para las PyMES - Parte A
  • NIIF para las PyMES - Parte B

Los interesados en conocer y evaluar los cambios que se introdujeron en la Revisión de 2015 deben consultar los dos primeros documentos puesto que incluyen todos los detalles de las modificaciones y sus fundamentos y conclusiones.

La Parte A contiene la Norma propiamente dicha con sus 35 secciones y los cambios introducidos. Contiene un Apéndice con la fecha de vigencia y transición; un Glosario de Términos; una Tabla de Fuentes para guiar en la identificación de las NIIF Completas que sirvieron de base para la Norma; y las Aprobaciones por los miembros del IASB.

La Parte B contiene los Fundamentos de las Conclusiones sobre la Norma propiamente dichos; las Aprobaciones por los miembros del IASB; Estados Financieros Ilustrativos y una Tabla de Requerimientos de Presentación e Información a Revelar según la Sección de que se trate.

Los interesados en adquirir la Norma y todos los demás documentos pueden utilizar el siguiente link del IASB:

http://shop.ifrs.org/ProductCatalog/Product.aspx?ID=1906&utm_source=marketingalert&utm_medium=email&utm_campaign=NIIFParaPYMEs21054

Si tiene comentarios sobre esta información, escriba usando el espacio reservado abajo. Gracias.







13 de enero de 2016

Efectos Contables de la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta de Diciembre 2015


Mediante el Decreto No. 2.163 del 29 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210 del 30 de diciembre de 2015 (“el Decreto”), fue nuevamente reformada la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta es la segunda reforma importante a esa Ley desde que en noviembre de 2014 fueran introducidos otros cambios de impacto contable importante sobre las entidades venezolanas. Si está interesado en leer un trabajo publicado sobre la reforma de noviembre de 2014, haga click aquí.

La nueva reforma (“la Reforma”), menor en su extensión que la de noviembre de 2014, tiene impactos importantes contables sobre muchas entidades venezolanas que a continuación se analizan.

Vigencia: El artículo 10 del Decreto dispone que la Reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Como la publicación fue hecha el 30 de diciembre de 2015, aplicando lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, se interpreta que la Reforma afectará a los ejercicios iniciados después de la vigencia del Decreto. Es decir, el ejercicio 2015 no es afectado por la Reforma, pero todas las entidades cuyos ejercicios se inicien después del 30 de diciembre de 2015, sí quedarán afectadas de allí en adelante.

Cambios en la Estructura de la Ley: La Reforma suprimió dos artículos de la Ley reformada en noviembre de 2014: los Artículos 56 y 57 que contenían las disposiciones relativas a las rebajas por nuevas inversiones aplicables al impuesto sobre la renta. Por lo tanto, comenzando con el Artículo 55 quedó modificada la numeración y todas las referencias internas dentro de la Ley. Esto significa que los interesados y afectados deben obtener el nuevo texto íntegro de la Ley, incluido en la misma Gaceta Oficial indicada al inicio, con la nueva numeración y nuevas referencias internas.

Eliminación de las Rebajas por Nuevas Inversiones: En la eliminación de los Artículos 56 y 57 se identifican ciertos efectos contables de la Reforma. Mi interpretación es que hasta 2015 las entidades podrán solicitar rebajas por nuevas inversiones e incluirlas en su declaración de 2015, siempre que las hayan hecho antes del 30 de diciembre de 2015.

Por otra parte, todas las entidades que habían solicitado rebajas por nuevas inversiones basadas en esos artículos y que no las habían utilizado por no tener suficiente enriquecimiento gravable, pudieran haber reconocido un impuesto diferido activo basándose en los VEN-NIIF. La Reforma no señala que las rebajas solicitadas anteriormente y no utilizadas hasta 2015 quedaron eliminadas. Sólo se interpreta que a partir de la vigencia de la Reforma, las entidades ya no podrán solicitar nuevas rebajas por inversiones. Por tanto, las entidades que reconocieron impuesto diferido activo podrán mantenerlo en sus libros hasta que la porción no utilizada sea aplicada a enriquecimientos obtenidos en años posteriores, con las limitaciones legales correspondientes, o sea eliminada en una próxima declaración de impuestos.

Disponibilidad de la Renta: La Reforma modificó los Artículos 5 y 32 de la Ley reformada en noviembre de 2014. Esos artículos contienen disposiciones relativas a la disponibilidad de la renta, las cuales tienen un efecto contable indirecto para las entidades. Sin entrar a analizar en detalle el contenido de las modificaciones de los dos artículos, solamente debo señalar que al cambiar la oportunidad de la disponibilidad de ciertas rentas, se elimina uno de los factores contables que originan impuesto diferido; es decir, la base fiscal de ciertas partidas mencionadas en la Ley.

Anteriormente, por ejemplo, el Artículo 5 disponía que los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles se consideraban disponibles en el momento en que eran pagados. Una entidad que había reconocido contablemente ingresos por concepto del arrendamiento de inmuebles y no los había cobrado, podía (o debía) reconocer contablemente el impuesto diferido pasivo que se originaba por la diferencia temporaria que causaba la antigua Ley. Ya no se tendrá que reconocer impuesto diferido en ese caso porque la Reforma eliminó el origen de la diferencia temporaria. Utilizando este mismo enfoque, los interesados deben analizar las otras partidas que anteriormente originaban impuesto diferido en sus entidades para determinar si al aplicar la Reforma quedan eliminados los factores que causaban las diferencias temporarias.

Obviamente, las partidas que ya fueron declaradas como no gravables en años anteriores y que todavía conservan sus características de partidas temporarias porque no se ha producido el hecho legal que determina su disponibilidad impositiva, pueden conservar el impuesto diferido correspondiente hasta tanto se cobren los montos que originaron dichas diferencias temporarias.

El efecto contrario a lo anterior afecta a las entidades que realizan los pagos de las partidas que originan los enriquecimientos a los que se refiere el Artículo 5 de la Reforma. En el Artículo 32 se establece que, para las entidades que pagan por los conceptos incluidos el Artículo 5, las deducciones de esas partidas deben corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio. Así, la base fiscal de esas partidas es el pago, mientras que para efectos contables esos montos se acumulan aunque no hayan sido pagados. Por tanto, la Reforma mantiene la misma disposición anterior y, al existir una partida temporaria, se requiere el reconocimiento del impuesto diferido.

Nueva Tarifa de Impuesto para Ciertas Entidades: En el Artículo 52 de la Ley reformada en noviembre de 2014, se agregó un nuevo Parágrafo Primero para establecer que los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%). Es decir, a esas entidades corresponderá pagar un impuesto mayor que el que pagaban al aplicar la Tarifa No. 2 del mismo Artículo 52.

Los efectos contables de la disposición modificatoria serán reconocidos por las entidades afectadas a partir del año 2016. Si esas entidades hubieran reconocido el impuesto diferido en sus estados financieros preparados de acuerdo con las NIIF Completas, tendrán que modificar su cálculo a partir de 2016, ya que la Reforma los obliga a pagar un impuesto proporcional que probablemente es mayor al impuesto que han venido pagando hasta 2015. El párrafo 47 de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, establece:

“Los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el período en el que el activo se realice o el pasivo se cancele, basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre el que se informa hayan sido aprobadas, o prácticamente aprobadas, terminado el proceso de aprobación.”

Las entidades que apliquen otra base contable como los US GAAP, probablemente tendrán que aplicar el mismo enfoque anteriormente explicado porque en relación con este tópico no existen diferencias entre dicha base contable y las NIIF.

Incorporación en la Ley del Concepto de Abono en Cuenta: En el Artículo 84 se incorpora el concepto de abono en cuenta que antes sólo aparecía en el Reglamento de la Ley y se establece que la retención del impuesto debe hacerse en el momento del pago o el abono en cuenta, según lo que ocurra primero. Este cambio no tiene efectos contables sobre las entidades sino un cierto impacto sobre su sistema de control interno para el cumplimiento de los deberes formales en relación con las retenciones.

Eliminación del Ajuste por Inflación para los Contribuyentes Especiales: En el nuevo Artículo 171 (antes 173), se agrega en el segundo párrafo que los sujetos pasivos considerados como especiales por el SENIAT quedarán excluidos del sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley. 

En el nuevo Artículo 193 (antes 195) se indica que en una Providencia de carácter general, el SENIAT dictará las normas que regulen los ajustes contables[1] que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación. Debe recordarse que en la reforma de noviembre de 2014, una disposición semejante privó a los bancos, entidades financieras y empresas de seguros y reaseguros de la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación en sus declaraciones de rentas a partir del año 2015.

Este es el cambio que tiene los mayores impactos contables pero únicamente sobre las entidades que hayan sido calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales. Esto no significa que sólo aplica a las Grandes Entidades (como se definen en los VEN-NIIF), porque podría ser que una entidad que se considere como una pequeña o mediana entidad (PyME) a efectos contables, será afectada por la modificación de la Ley por el simple hecho de que el SENIAT la ha calificado como contribuyente especial. Por tanto, el análisis que sigue tiene efectos únicamente sobre los contribuyentes especiales.

Hasta 2015 podía asegurarse de que prácticamente no existía diferencia temporaria por el hecho de que todas las entidades tenían que ajustar por inflación sus estados financieros elaborados bajo VEN-NIIF y debían calcular un ajuste por inflación basado en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es decir, el mismo ajuste contable que se hacía sobre los activos no monetarios debía hacerse para efectos impositivos. Sin embargo, en la Ley no se contempla el concepto contable de ganancia o pérdida por posición monetaria que origina un cargo o un crédito a los resultados por la tenencia de activos y pasivos monetarios. Por el contrario, los ajustes al patrimonio que se establecen en el ajuste por inflación fiscal no existen en la teoría contable. Ninguna de esas partidas se consideraba que originaban diferencia temporaria.

Ahora, todas las entidades tendrán que seguir aplicando el ajuste por inflación contable en sus estados financieros y deben contabilizar la ganancia o pérdida por posición monetaria; reconocer los incrementos o disminuciones sobre las partidas no monetarias y sus efectos sobre los resultados del período (depreciación, costo de ventas, etc.) y sobre el patrimonio. Desde el momento en que entra en vigencia la Reforma, la base fiscal para los activos y pasivos no monetarios es el costo histórico y, por tanto, el impuesto diferido que se haya reconocido por el ajuste por inflación habrá que darlo de baja en libros.

Como punto de referencia en relación con la última recomendación me refiero a la Providencia que publicó el SENIAT en septiembre de 2015 (SNAT/2015/0021 del 30 de marzo de 2015 – Gaceta Oficial No. 40.744 del 11 de septiembre de 2015), mediante la cual se dispuso el desmontaje del ajuste por inflación fiscal de los bancos, instituciones financieras y empresas de seguros y reaseguros (ver comentario arriba). Al aplicar esa Providencia, las entidades afectadas simplemente debieron reversar todos los asientos del ajuste por inflación fiscal y llevar los libros fiscales correspondientes a los valores históricos de los activos no monetarios y el patrimonio. A esas entidades no se les permitió tampoco el traspaso de la pérdida neta por inflación no compensada que se hubiera originado en ejercicios anteriores a 2015, a partir de dicho ejercicio fiscal.

Como se observa en el párrafo anterior, es presumible que el SENIAT publicará una Providencia similar que afectará a los contribuyentes especiales y, por tanto, la recomendación de la eliminación de cualquier activo o pasivo de impuesto diferido originado por el ajuste por inflación, debería ser reconocida en los libros de contabilidad tan pronto sea posible.

La última recomendación en relación con este asunto es que como todas las entidades deben continuar reconociendo el ajuste por inflación contable, debido al incremento desmedido de la inflación, los montos ajustados de los activos no monetarios deben revisarse con respecto a su razonable recuperación. Todos los saldos de esos activos deben compararse contra los valores razonables para determinar el posible deterioro de valor y reconocer de una vez la posible pérdida.

Texto de la Reforma

Los interesados en obtener el texto oficial de la Reforma de 2015, pueden bajarlo haciendo click en este enlace.





[1] El término “ajustes contables” en la Reforma se refiere a los libros fiscales que deben llevar los contribuyentes de acuerdo con lo establecido en la Ley.