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2 de febrero de 2017

Declaración de ISLR de Contribuyentes Especiales

Uno de los usuarios de este Blog envió el siguiente comentario con el fin de obtener mi opinión: 
Buenos días Licenciado.
Una empresa que es etiquetada como contribuyente especial a finales del mes de octubre de 2016, debe presentar su declaración de islr del 2016, considerando el ajuste por inflación?
Por cuanto he indicado en muchas de mis respuestas a comentarios relacionados con el tópico de impuesto sobre la renta, que esa materia no es mi especialidad, por la complejidad de la pregunta opté por consultar a mi socia en Venezuela, Lic. Maffalda Lemus, socia de Cifuentes, Lemus & Asociados, para conocer su opinión. A continuación me permito copiar sus comentarios sobre este asunto para guiar a otros contribuyentes en igual situación.

"José: Con relación a lo que pregunta tu usuario, es esa clase de preguntas donde uno quisiera dar la respuesta lógica según la ley, pero aquí no hay mucha certeza ni lógica. El Código Orgánico Tributario (2014) señala esto (el texto de la norma es el mismo del COT 2001):

Artículo 8.— Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Cuando comenzó el año, este contribuyente no era especial, por lo tanto, comenzó el año sujeto al ajuste por inflación. Eso sería lo que se desprende del último párrafo del artículo 8 mencionado. Sin embargo, cuando vaya a declarar, el portal del SENIAT lo tendrá registrado como especial, y muy probablemente, los mecanismos internos de verificación van a generar algún tipo de inconsistencia porque siendo especial use la sección del ajuste por inflación. Aquí especulo, porque no hemos tenido ningún caso.

Hasta donde se conoce sobre las declaraciones hechas hasta el 31 de enero, cuando se inicia el proceso, una de las preguntas que hace el sistema es si aplica o no el ajuste por inflación, y esta pregunta aparece a pesar de ser un contribuyente especial. No hemos comprobado qué pasa si siendo especial, se marca la condición de “Sí aplica reajuste”.

Puede ocurrir que si el reajuste origina ganancia o pérdida, el contribuyente no solo deba decidir si le aplica, sino también qué le conviene más. Tampoco sabemos cuál es el caso. Esto corresponde al plano de las interpretaciones y la planificación. Conocemos que hay especialistas que pudieran defender a contribuyentes cuya decisión es alegar que la eliminación del ajuste es ilegal e inconstitucional.

Ahora bien, meditando en una respuesta conservadora para tu Blog, ante la ausencia de una normativa que expresamente regule estos casos, lo aconsejable sería que el contribuyente afectado eleve una consulta de tres maneras concurrentes: 1) Personalmente, en las taquillas de asistencia al contribuyente a ver qué le informan; 2) Por correo electrónico, a ver si tiene la suerte de ser atendido de forma útil, porque a veces no atienden estos casos tan complejos y 3) Por escrito, siguiendo el procedimiento del artículo 240 y siguientes del COT 2014 que establece:

Artículo 240.— Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

En este caso, como el contribuyente no tendrá tiempo de recibir la respuesta antes de declarar, tendría que hacer la consulta exponiendo cuál fue la posición asumida por el contribuyente (la que más le convenía, por ejemplo), y que si esa no es la correcta, que la Administración le informe entonces cuál era la correcta, para hacer valer el artículo 244 que dice:

Artículo 244.— No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

El dilema es que, como indico antes, posiblemente los contribuyentes no tendrán tiempo de hacer la consulta y de recibir la respuesta porque el plazo legal es 30 días hábiles. En cualquier caso, puede hacerla, y si no le dan la razón, presentaría una declaración sustitutiva.

No es una pregunta sencilla de responder. La ausencia de normas claras siempre nos conduce a muchas dudas, porque las autoridades de la administración son muy discrecionales y luego es muy costoso defenderse de la ilegalidad.

Saludos,"

Los interesados en consultar a la Lic. Lemus para obtener asesoría profesional de primera calidad pueden contactarla directamente en Cifuentes, Lemus & Asociados.





13 de enero de 2016

Efectos Contables de la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta de Diciembre 2015


Mediante el Decreto No. 2.163 del 29 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210 del 30 de diciembre de 2015 (“el Decreto”), fue nuevamente reformada la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta es la segunda reforma importante a esa Ley desde que en noviembre de 2014 fueran introducidos otros cambios de impacto contable importante sobre las entidades venezolanas. Si está interesado en leer un trabajo publicado sobre la reforma de noviembre de 2014, haga click aquí.

La nueva reforma (“la Reforma”), menor en su extensión que la de noviembre de 2014, tiene impactos importantes contables sobre muchas entidades venezolanas que a continuación se analizan.

Vigencia: El artículo 10 del Decreto dispone que la Reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Como la publicación fue hecha el 30 de diciembre de 2015, aplicando lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, se interpreta que la Reforma afectará a los ejercicios iniciados después de la vigencia del Decreto. Es decir, el ejercicio 2015 no es afectado por la Reforma, pero todas las entidades cuyos ejercicios se inicien después del 30 de diciembre de 2015, sí quedarán afectadas de allí en adelante.

Cambios en la Estructura de la Ley: La Reforma suprimió dos artículos de la Ley reformada en noviembre de 2014: los Artículos 56 y 57 que contenían las disposiciones relativas a las rebajas por nuevas inversiones aplicables al impuesto sobre la renta. Por lo tanto, comenzando con el Artículo 55 quedó modificada la numeración y todas las referencias internas dentro de la Ley. Esto significa que los interesados y afectados deben obtener el nuevo texto íntegro de la Ley, incluido en la misma Gaceta Oficial indicada al inicio, con la nueva numeración y nuevas referencias internas.

Eliminación de las Rebajas por Nuevas Inversiones: En la eliminación de los Artículos 56 y 57 se identifican ciertos efectos contables de la Reforma. Mi interpretación es que hasta 2015 las entidades podrán solicitar rebajas por nuevas inversiones e incluirlas en su declaración de 2015, siempre que las hayan hecho antes del 30 de diciembre de 2015.

Por otra parte, todas las entidades que habían solicitado rebajas por nuevas inversiones basadas en esos artículos y que no las habían utilizado por no tener suficiente enriquecimiento gravable, pudieran haber reconocido un impuesto diferido activo basándose en los VEN-NIIF. La Reforma no señala que las rebajas solicitadas anteriormente y no utilizadas hasta 2015 quedaron eliminadas. Sólo se interpreta que a partir de la vigencia de la Reforma, las entidades ya no podrán solicitar nuevas rebajas por inversiones. Por tanto, las entidades que reconocieron impuesto diferido activo podrán mantenerlo en sus libros hasta que la porción no utilizada sea aplicada a enriquecimientos obtenidos en años posteriores, con las limitaciones legales correspondientes, o sea eliminada en una próxima declaración de impuestos.

Disponibilidad de la Renta: La Reforma modificó los Artículos 5 y 32 de la Ley reformada en noviembre de 2014. Esos artículos contienen disposiciones relativas a la disponibilidad de la renta, las cuales tienen un efecto contable indirecto para las entidades. Sin entrar a analizar en detalle el contenido de las modificaciones de los dos artículos, solamente debo señalar que al cambiar la oportunidad de la disponibilidad de ciertas rentas, se elimina uno de los factores contables que originan impuesto diferido; es decir, la base fiscal de ciertas partidas mencionadas en la Ley.

Anteriormente, por ejemplo, el Artículo 5 disponía que los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles se consideraban disponibles en el momento en que eran pagados. Una entidad que había reconocido contablemente ingresos por concepto del arrendamiento de inmuebles y no los había cobrado, podía (o debía) reconocer contablemente el impuesto diferido pasivo que se originaba por la diferencia temporaria que causaba la antigua Ley. Ya no se tendrá que reconocer impuesto diferido en ese caso porque la Reforma eliminó el origen de la diferencia temporaria. Utilizando este mismo enfoque, los interesados deben analizar las otras partidas que anteriormente originaban impuesto diferido en sus entidades para determinar si al aplicar la Reforma quedan eliminados los factores que causaban las diferencias temporarias.

Obviamente, las partidas que ya fueron declaradas como no gravables en años anteriores y que todavía conservan sus características de partidas temporarias porque no se ha producido el hecho legal que determina su disponibilidad impositiva, pueden conservar el impuesto diferido correspondiente hasta tanto se cobren los montos que originaron dichas diferencias temporarias.

El efecto contrario a lo anterior afecta a las entidades que realizan los pagos de las partidas que originan los enriquecimientos a los que se refiere el Artículo 5 de la Reforma. En el Artículo 32 se establece que, para las entidades que pagan por los conceptos incluidos el Artículo 5, las deducciones de esas partidas deben corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio. Así, la base fiscal de esas partidas es el pago, mientras que para efectos contables esos montos se acumulan aunque no hayan sido pagados. Por tanto, la Reforma mantiene la misma disposición anterior y, al existir una partida temporaria, se requiere el reconocimiento del impuesto diferido.

Nueva Tarifa de Impuesto para Ciertas Entidades: En el Artículo 52 de la Ley reformada en noviembre de 2014, se agregó un nuevo Parágrafo Primero para establecer que los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%). Es decir, a esas entidades corresponderá pagar un impuesto mayor que el que pagaban al aplicar la Tarifa No. 2 del mismo Artículo 52.

Los efectos contables de la disposición modificatoria serán reconocidos por las entidades afectadas a partir del año 2016. Si esas entidades hubieran reconocido el impuesto diferido en sus estados financieros preparados de acuerdo con las NIIF Completas, tendrán que modificar su cálculo a partir de 2016, ya que la Reforma los obliga a pagar un impuesto proporcional que probablemente es mayor al impuesto que han venido pagando hasta 2015. El párrafo 47 de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, establece:

“Los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el período en el que el activo se realice o el pasivo se cancele, basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre el que se informa hayan sido aprobadas, o prácticamente aprobadas, terminado el proceso de aprobación.”

Las entidades que apliquen otra base contable como los US GAAP, probablemente tendrán que aplicar el mismo enfoque anteriormente explicado porque en relación con este tópico no existen diferencias entre dicha base contable y las NIIF.

Incorporación en la Ley del Concepto de Abono en Cuenta: En el Artículo 84 se incorpora el concepto de abono en cuenta que antes sólo aparecía en el Reglamento de la Ley y se establece que la retención del impuesto debe hacerse en el momento del pago o el abono en cuenta, según lo que ocurra primero. Este cambio no tiene efectos contables sobre las entidades sino un cierto impacto sobre su sistema de control interno para el cumplimiento de los deberes formales en relación con las retenciones.

Eliminación del Ajuste por Inflación para los Contribuyentes Especiales: En el nuevo Artículo 171 (antes 173), se agrega en el segundo párrafo que los sujetos pasivos considerados como especiales por el SENIAT quedarán excluidos del sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley. 

En el nuevo Artículo 193 (antes 195) se indica que en una Providencia de carácter general, el SENIAT dictará las normas que regulen los ajustes contables[1] que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación. Debe recordarse que en la reforma de noviembre de 2014, una disposición semejante privó a los bancos, entidades financieras y empresas de seguros y reaseguros de la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación en sus declaraciones de rentas a partir del año 2015.

Este es el cambio que tiene los mayores impactos contables pero únicamente sobre las entidades que hayan sido calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales. Esto no significa que sólo aplica a las Grandes Entidades (como se definen en los VEN-NIIF), porque podría ser que una entidad que se considere como una pequeña o mediana entidad (PyME) a efectos contables, será afectada por la modificación de la Ley por el simple hecho de que el SENIAT la ha calificado como contribuyente especial. Por tanto, el análisis que sigue tiene efectos únicamente sobre los contribuyentes especiales.

Hasta 2015 podía asegurarse de que prácticamente no existía diferencia temporaria por el hecho de que todas las entidades tenían que ajustar por inflación sus estados financieros elaborados bajo VEN-NIIF y debían calcular un ajuste por inflación basado en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es decir, el mismo ajuste contable que se hacía sobre los activos no monetarios debía hacerse para efectos impositivos. Sin embargo, en la Ley no se contempla el concepto contable de ganancia o pérdida por posición monetaria que origina un cargo o un crédito a los resultados por la tenencia de activos y pasivos monetarios. Por el contrario, los ajustes al patrimonio que se establecen en el ajuste por inflación fiscal no existen en la teoría contable. Ninguna de esas partidas se consideraba que originaban diferencia temporaria.

Ahora, todas las entidades tendrán que seguir aplicando el ajuste por inflación contable en sus estados financieros y deben contabilizar la ganancia o pérdida por posición monetaria; reconocer los incrementos o disminuciones sobre las partidas no monetarias y sus efectos sobre los resultados del período (depreciación, costo de ventas, etc.) y sobre el patrimonio. Desde el momento en que entra en vigencia la Reforma, la base fiscal para los activos y pasivos no monetarios es el costo histórico y, por tanto, el impuesto diferido que se haya reconocido por el ajuste por inflación habrá que darlo de baja en libros.

Como punto de referencia en relación con la última recomendación me refiero a la Providencia que publicó el SENIAT en septiembre de 2015 (SNAT/2015/0021 del 30 de marzo de 2015 – Gaceta Oficial No. 40.744 del 11 de septiembre de 2015), mediante la cual se dispuso el desmontaje del ajuste por inflación fiscal de los bancos, instituciones financieras y empresas de seguros y reaseguros (ver comentario arriba). Al aplicar esa Providencia, las entidades afectadas simplemente debieron reversar todos los asientos del ajuste por inflación fiscal y llevar los libros fiscales correspondientes a los valores históricos de los activos no monetarios y el patrimonio. A esas entidades no se les permitió tampoco el traspaso de la pérdida neta por inflación no compensada que se hubiera originado en ejercicios anteriores a 2015, a partir de dicho ejercicio fiscal.

Como se observa en el párrafo anterior, es presumible que el SENIAT publicará una Providencia similar que afectará a los contribuyentes especiales y, por tanto, la recomendación de la eliminación de cualquier activo o pasivo de impuesto diferido originado por el ajuste por inflación, debería ser reconocida en los libros de contabilidad tan pronto sea posible.

La última recomendación en relación con este asunto es que como todas las entidades deben continuar reconociendo el ajuste por inflación contable, debido al incremento desmedido de la inflación, los montos ajustados de los activos no monetarios deben revisarse con respecto a su razonable recuperación. Todos los saldos de esos activos deben compararse contra los valores razonables para determinar el posible deterioro de valor y reconocer de una vez la posible pérdida.

Texto de la Reforma

Los interesados en obtener el texto oficial de la Reforma de 2015, pueden bajarlo haciendo click en este enlace.





[1] El término “ajustes contables” en la Reforma se refiere a los libros fiscales que deben llevar los contribuyentes de acuerdo con lo establecido en la Ley.

8 de diciembre de 2014

Efectos Contables de la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta de Venezuela

Nota Importante para los Lectores: El 13 de enero de 2016 publiqué un trabajo sobre la nueva Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta de diciembre de 2015. Consulte los nuevos cambios introducidos por el Ejecutivo Nacional y sus efectos sobre los estados financieros de las entidades recargando esta página para ir al comienzo, donde aparece el trabajo.
Gracias,



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Mediante el Decreto No. 1.435 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 del 18 de noviembre de 2014, fue promulgada la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta (“la Reforma”) que originará efectos limitados sobre la mayoría de las entidades y efectos mayores sobre determinadas entidades específicamente afectadas por algunos de los cambios introducidos en esa importante ley.

Este trabajo tiene por objeto evaluar los efectos contables que originará la Reforma y que afectará a muchas entidades, con la observación de que el autor no es un experto en la materia impositiva como tal, y que sus interpretaciones y evaluaciones se basan en su formación y en la práctica por años como contador público colegiado de Venezuela. Otras interpretaciones, evaluaciones y decisiones podrían ser formuladas por otros profesionales de acuerdo con el rol con que actúen. Las entidades deben consultar a sus asesores de impuestos y asesores contables antes de aplicar cualquier decisión en relación con la Reforma.

Vigencia y Aplicación de la Reforma

Para todos los efectos, la Reforma comenzó a regir en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial (18 de noviembre de 2014) y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia. Por tal motivo, las entidades cuyos ejercicios se inicien a partir del 18 de noviembre de 2014 tendrán que aplicar los cambios que las afecten. Debido a que la mayoría de las entidades en Venezuela han seleccionado el año calendario como su ejercicio contable, el primer ejercicio fiscal que será afectado por la Reforma para esas entidades es el que comienza el 1 de enero de 2015. Cierta planificación fiscal puede aplicarse para sacar ventajas de la aplicación de la Reforma en 2014.

Por tales motivos, es necesario que esas entidades evalúen lo antes posible todos los efectos de la Reforma para aplicar los cambios que sean necesarios, legales y convenientes antes de que finalice el año 2014.

Cambio del IPC por el INPC

Una modificación importante contenida en la Reforma es la eliminación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas y su sustitución por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que es la base que deberá utilizarse a efectos de los cálculos del ajuste por inflación fiscal a partir de 2015. Al cambiar la base, las entidades tendrán que hacer todos los cálculos de nuevo porque el INPC contiene datos diferentes a los del IPC y porque no existen datos del INPC anteriores al 31 de diciembre de 2007. No obstante, se supone que la Administración Tributaria debe publicar una Providencia aclarando cómo debe hacerse el cambio de base.

Adelantándome, mi opinión es que tendría que aplicarse la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela del 3 de abril de 2008, que contiene las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y que establece lo siguiente:

“Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del Artículo 5° de las presentes Normas.”

Es decir, las entidades tendrían que mantener los cálculos del ajuste por inflación fiscal con la data hasta el 31 de diciembre de 2007 basada en el IPC y de ahí en adelante tendrían que recalcular toda la información utilizando la data del INPC (1 de enero de 2008 en adelante), lo que producirá montos algo diferentes a los determinados hasta ahora, ya que el IPC presentaba cierta diferencia con respecto al INPC. Por ejemplo, al 31 de diciembre de 2013, el INPC presentaba un índice acumulado de 498,10 mientras que el IPC acumulado a la misma fecha era de 501,80.

Estimo que el proceso de cambio de base para los cálculos no debe ser muy complejo porque, básicamente, lo que habría que hacer es sustituir un índice por el otro al cierre del ejercicio, con la salvedad de las partidas del patrimonio, de las exclusiones fiscales al patrimonio y de algunos activos no monetarios (las construcciones en proceso, por ejemplo), sobre las cuales se requiere la aplicación de los índices a sus movimientos para lograr un resultado razonable al cierre del ejercicio. Las entidades deben avanzar rápidamente en revisar los cambios con sus asesores en materia de ajuste por inflación fiscal para programar el trabajo que sea necesario con tiempo.

Los efectos contables derivados de este cambio afectarían al impuesto diferido que han reconocido las entidades, ya que los nuevos montos del ajuste por inflación a efectos fiscales serán diferentes a los que se declararon hasta antes de la entrada en vigencia de la Reforma. Adicionalmente, la diferencia temporaria entre el ajuste por inflación contable de los activos no monetarios y el ajuste por inflación fiscal de los mismos activos, debería tender a eliminarse porque a efectos contables las entidades han venido calculando el ajuste por inflación con base en el INPC. La Reforma tendría el efecto, a reconocerse en 2015, de eliminar a futuro la diferencia temporaria relacionada con el ajuste por inflación de los activos no monetarios.

El cambio del IPC al INPC se recoge en la Reforma también en todos los artículos de la ley derogada donde se mencionaba al primero como base para determinadas disposiciones. Por lo tanto, los interesados deben consultar el texto de la Reforma para conocer con exactitud los artículos modificados.

Eliminación del Ajuste por Inflación Fiscal para Ciertas Entidades

La Reforma establece la eliminación del ajuste por inflación fiscal que venían aplicando las entidades bancarias, financieras, de seguros y de reaseguros. Dichas entidades tienen como ejercicio fiscal el año calendario y, por tanto, los efectos fiscales de la Reforma se recogerán en 2015. Debido a que se trata de un cambio que afecta específicamente a ese grupo de entidades, los efectos serán limitados en relación con el universo de entidades venezolanas.

Independientemente de las razones fiscales y económicas para este cambio y del hecho de que el mismo afecta a un número limitado de entidades, es importante conocer sus efectos contables, si es que existen dichos efectos.

De acuerdo con las prácticas contables de las entidades afectadas por el cambio, la mayoría de ellas lleva sus libros contables aplicando normas específicas promulgadas por los órganos reguladores correspondientes – Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Seguros. La primera de dichas instituciones permite el reconocimiento del impuesto diferido sobre bases diferentes a las establecidas en las NIIF. La Superintendencia de Seguros no permite el reconocimiento del impuesto diferido en los estados financieros de las entidades que reportan bajo esas normas. Sin embargo, es evidente que cuando se aplicó el ajuste por inflación en las declaraciones de impuestos de todas las entidades afectadas por la Reforma, se determinó una diferencia temporaria por los activos no monetarios, al igual que sucede con el resto de entidades que reporta bajo las NIIF (bajo las NIIF Completas o la NIIF para las PyMES), que originó impuesto diferido.

También pudo originarse impuesto diferido en otras partidas del estado de situación financiera de esas entidades que se declaraban para efectos fiscales de forma diferente al reconocimiento contable (por ejemplo, en relación con el tratamiento de las inversiones en subsidiarias o por provisiones o activos no reconocidos fiscalmente pero sí contablemente).

Al final, lo que estaba sucediendo es que las entidades afectadas estaban declarando el ajuste por inflación sobre los activos no monetarios cuyo efecto no estaba siendo reconocido en los estados financieros de las compañías de seguros y de reaseguros, produciendo, como es claro, una distorsión que los usuarios de esos estados financieros no conocen. Para las mismas entidades, queda pendiente el impuesto diferido originado en otras partidas temporarias que no se ha reconocido contablemente aunque para efectos fiscales ya se han declarado como partidas no gravables o no deducibles.

Al entrar en vigencia la eliminación del ajuste por inflación fiscal, la distorsión comentada desaparecerá ya que para efectos locales no habrá partidas temporarias en lo que respecta al ajuste por inflación contable de los activos no monetarios.

Las entidades de seguros y de reaseguros que reportan a su casa matriz del extranjero sufrirán el impacto de la eliminación del ajuste por inflación porque en los estados financieros de esas entidades extranjeras con seguridad se ha reconocido el impuesto diferido de todas las partidas que lo originan. Al eliminar el ajuste por inflación fiscal, las partidas temporarias que originaron impuesto diferido tendrán que darse de baja de los cálculos de dicha partida, lo cual originará un efecto desconocido en los estados financieros de las entidades controladoras, pero probablemente insignificante. Quizás lo más conveniente es que esas entidades eliminen el impuesto diferido que hubieran creado sobre el ajuste por inflación antes del cierre de 2014 y no esperar hasta 2015 para hacerlo, pero cualquier decisión tendría que ser consultada con sus auditores y con la casa matriz.

Otras Modificaciones

Con base en los artículos afectados, revisaremos otras modificaciones y sus impactos contables, con la salvedad de que no son todas las modificaciones pues otras no tienen un efecto directo sobre la contabilidad de las entidades:

Numeral 6 del Artículo 27:


Artículo 27 – Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:………..

6: Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

En la Reforma ahora dice:

6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinado a la producción de la renta” eliminando el término genérico “los bienes destinados a la producción de la renta.

Interpretando lo anterior se puede concluir que las partidas que se hubieran provisto anteriormente como estimación para pérdidas en otros activos diferentes a los inventarios y al activo fijo, destinados a la producción de la renta y que no formaban parte del costo, no podrán deducirse en las declaraciones de rentas a partir de 2015 y las entidades tendrían que eliminar las que habían declarado en años anteriores, ajustando de paso el impuesto diferido que las diferencias temporarias por esas partidas originaron en los estados financieros. Una opción para evitar eso es aplicar las provisiones a los activos que las originaron y tomar la deducción en 2014, ajustando posteriormente el impuesto diferido que se hubiera reconocido sobre esas partidas.

Adicionalmente, en la Reforma se agregó un nuevo parágrafo al Artículo 27, el Décimo Noveno, que establece lo siguiente:

“Parágrafo Décimo Noveno – No se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente Artículo”

Las condiciones establecidas en el numeral sexto se refieren a pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

Las entidades deberán consultar a sus asesores de impuestos en este asunto (y probablemente en los demás también) para aplicar adecuadamente los cambios en las declaraciones de 2014 y 2015, pero también deben consultar a sus auditores y asesores contables para determinar el curso correcto de acción en este y otros casos originados por la Reforma.

Artículo 55:


Artículo 55 – Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido. El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

En la Reforma ahora se establece:

“Artículo 55 – Las pérdidas netas de explotación de fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente, siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) períodos de imposición siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida y dicha imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento.

Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán imputarse a enriquecimientos de igual fuente, en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este Artículo.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas   del ejercicio y de años anteriores.”

Artículo 183:


Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio.

Ahora dice:

“Articulo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes.”

Las modificaciones a los Artículos 55 y 183, en forma combinada, tienen varios efectos, a saber:

En primer lugar, se elimina el traspaso de las pérdidas originadas en el ajuste por inflación y las entidades ya no podrán deducirlas en los ejercicios posteriores a 2015. El efecto en este caso es que las entidades ya no tendrán derecho a rebajar esas pérdidas ni siquiera después de un año de haberlas declarado. Las pérdidas del mismo origen que se declararon en 2013 se podrán compensar hasta 2014. Por lo tanto, las entidades que habían reconocido el impuesto diferido por esas pérdidas tendrán que eliminarlo en 2014 independientemente de que las puedan utilizar o no.

En segundo lugar, hay un efecto por la modificación del Artículo 55 en el sentido de que sólo se podrá aplicar el 25% del enriquecimiento de cada año posterior al de la pérdida declarada en los tres años anteriores. Para entender este efecto podemos acudir a un ejemplo práctico que se presenta en el siguiente cuadro:



Lo que se observa en el ejemplo es que la entidad no puede utilizar la totalidad de las pérdidas traspasables declaradas y Bs87.500 no se aprovechan debido, principalmente, al tope establecido en la Reforma. Nuestra interpretación del nuevo Artículo 55 es que las pérdidas se van compensando a medida que la entidad declara enriquecimiento gravable, tomando en cuenta el tope establecido y las fechas en que se vencen las pérdidas.

En el ejemplo se observa que la pérdida de Bs100.000 de 2012 es compensada parcialmente en 2013 por Bs37.500 y en 2015 por Bs62.500, con lo cual se extinguen. Mientras, la pérdida de 2014 se compensa parcialmente en 2015 por Bs12.500, y en 2016 y 2017 por Bs25.000 y Bs75.000, que son los topes de ambos años.

El ejemplo puede complicarse o simplificarse como se desee. Por lo tanto, cada entidad afectada deberá hacer sus propios cálculos para establecer cómo podría aprovechar la mayor parte de las pérdidas que haya declarado, si es que eso es posible.

Habría que esperar la Providencia de la Administración Tributaria para aplicar legal y correctamente la modificación, pero a todo evento existe un efecto contable importante para las entidades que han incluido las pérdidas en sus cálculos del impuesto diferido activo. Como ahora hay un límite para aprovechar las pérdidas, ya no existe ninguna seguridad de que podrán utilizarse al 100%. Si se reconoció impuesto diferido activo sobre esas pérdidas, quizás lo más conveniente es darlo de baja y revelar el hecho en las notas a los estados financieros. Cualquier acción debe ser discutida con los auditores o los asesores contables de la entidad.

Numeral 10 del Artículo 14:


Dicho numeral, que fue eliminado, contenía la siguiente disposición:

Artículo 14. Están exentos de impuesto:……

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Básicamente han sido afectadas todas las entidades identificadas en el numeral 10, entre las cuales se pueden incluir: organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, clubes de actividades deportivas, clubes de actividades de esparcimiento, fundaciones sin fines de lucro, organizaciones no lucrativas dedicadas a la promoción de la cultura y el deporte, y muchas otras que pueden ser fácilmente identificadas cuando se observa el numeroso grupo de entidades que no tienen fines de lucro.

Las implicaciones para las entidades que no gozarán de la exención del impuesto a partir de 2015 tendrán que ser evaluadas rápidamente para que sus administradores efectúen las gestiones que sean necesarias para que las incluyan, si eso fuera posible, como parte de las organizaciones mencionadas en el numeral 3 del mismo Artículo 14 que no fue modificado ni eliminado y que establece:

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

Artículo 86:


En la Reforma se simplificó la redacción de este Artículo, el cual está referido a la designación de agentes de retención y simplemente autoriza a que mediante providencia general se designarán los agentes de retención y los porcentajes de cualquier enriquecimiento. También se eliminaron todos los parágrafos de la ley anterior.

Adicionalmente se agregó un nuevo Artículo 198 para complementar el Artículo 86, que establece:

“Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el Artículo 86 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto No. 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.203.”

El Decreto 1.808 se refiere al actual reglamento de retenciones que vienen aplicando todas las entidades desde 1997, lo cual significa que podrán introducirse cambios en definiciones, porcentajes de retención, procedimientos para documentar y enterar las retenciones, etc.

Por tanto, los interesados deben estar pendientes de la promulgación del nuevo instrumento sobre retenciones de impuesto sobre la renta para que adapten sus controles internos y procedimientos para cumplir con los deberes formales establecidos en el futuro.

Aplicación de los Cambios

Las entidades afectadas tendrán que aplicar los cambios a partir del ejercicio en que para ellas comience a tener vigencia la Reforma y los efectos de los mismos tendrán que reconocerse en los resultados y en las partidas del estado de situación financiera correspondientes. 

Aquellas entidades que decidan aplicar medidas de planificación fiscal en 2014 para tomar ventaja de los cambios, tendrán que consultar a sus auditores y/o asesores contables para acordar la forma de reconocimiento y las revelaciones que serían necesarias.

Texto de la Reforma

Los interesados en consultar el texto de la Reforma y de la ley reformada, pueden obtenerla en el repositorio de información de este Blog en Google Drive. Haga click aquí

Un resumen de los cambios puede obtenerlos haciendo click aquí.


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Lea también estos trabajos:

Aplicación de las NIIF en Venezuela - Una actualización importante

Ajustes a Considerar para el Cierre de 2014


La Ley de Precios y las NIIF