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Agosto 25, 2014
Sentencia sobre el Cálculo de las Contribuciones de la LOCTI
Algunos administradores y también contadores en
situación de dependencia y profesionales de la contaduría pública que se
desempeñan en forma independiente, otorgan poca o nula importancia al diseño de los registros
contables, estados financieros y manuales de control interno sobre los
procedimientos administrativos, al punto de que no entienden o rechazan las
ventajas y conveniencias de un buen sistema administrativo y contable y de
medidas de control interno apropiadas para garantizar razonabilidad y confiabilidad
de la información financiera. La necesidad de contar con un buen sistema de
información y control administrativo no es un lujo sino una necesidad, como se
demuestra en el caso que analizo en este trabajo.
Se trata de una sentencia en la que la defensa
ejercida por la demandada demuestra fehacientemente las razones de su negación
a aceptar un reparo fiscal, basándose en argumentos contables y jurídicos claros
y bien fundamentados, y en los soportes técnicos y físicos que presentó en el
juicio. Los argumentos no jurídicos se basan en soportes de carácter técnico en
cuanto ellos se refieren a los procedimientos para contabilizar sus
operaciones, pero también en soportes contables y legales para probar la
legitimidad y adecuación de su negativa al reparo de la autoridad fiscal. Por
supuesto que las bases jurídicas utilizadas por la autoridad del tribunal para
decidir son impecables a la hora de analizar y juzgar sobre la materia con base
en las leyes y en su interpretación de las disposiciones tributarias, pero
también contribuyeron a ello los argumentos bien presentados y soportados por
la entidad reparada.
Aspectos Jurídicos del Caso
El 31 de octubre de 2013, en una sentencia que
admite apelación, y que fue dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (de ahora en adelante “la Sentencia”), se estableció que la
administración tributaria del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), se fundamentó en una errada interpretación de ciertos
instrumentos legales para su actuación en contra de una entidad contribuyente de
aportes que deben hacer ciertas entidades muy específicas bajo la Ley Orgánica
de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) y que, en consecuencia, no procedían
sus argumentos fallando a favor de la entidad reparada.
Puede leer el texto original de la Sentencia en
esta dirección:
La entidad objeto del reparo ("la reparada") había solicitado en 2007 al
FONACIT su criterio “acerca de la
incorporación de las devoluciones de ventas, en la base de cálculo de la
obligación de aportar en ciencia y tecnología prevista en la Ley Orgánica de
Ciencia. Tecnología e Innovación (LOCTI).” En respuesta a la consulta, FONACIT,
en el Oficio No. 015-031, concluyó en 2012 que “en los casos de las devoluciones de ventas, como lo plantea el consultante
así como en los descuentos por pronto pago o bonificaciones por rebaja por
rebajas en ventas, tales conceptos no podrán ser deducidos de los ingresos
brutos a los fines del cálculo de la contribución especial establecida en los
artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación por no
estar expresamente establecida como deducible a los fines de determinar en este
caso los ingresos brutos.”
Luego de una serie de incidencias que pueden ser
leídas en el texto de la Sentencia, la reparada se vio en la obligación de reconstruir
la base de cálculo de su contribución a la LOCTI con base en lo indicado por
FONACIT, agregando al monto previamente declarado y que fue el monto reparado
por la administración tributaria de FONACIT, los descuentos, las rebajas en
venta y las devoluciones del período de la declaración, todo lo cual determinó
un monto incrementado de la base de la contribución y un mayor monto de la
misma. La entidad pagó bajo protesta el monto del reparo e inmediatamente procedió
a introducir un Recurso Contencioso Tributario para alegar que el Oficio
mediante el cual se fundamentó el reparo “(..)
se encuentra gravemente viciado de nulidad por falso supuesto de derecho en la
aplicación del numeral 4 del Artículo 2 del Reglamento de la LOCTI, por
considerar que el criterio manifestado “respecto a la definición de ‘ingresos brutos’
estarían representados (…) por aquellas ventas causadas no obstante que hayan
sido devueltas, ignorando que la devolución significa el reverso de estas
ventas ‘causadas’.“
En resumen y para simplificar este trabajo, los
hechos legales y contenciosos sobre los cuales se basó la Sentencia fueron los
siguientes:
1. La
reparada presentó una declaración original de ingresos para el pago de la
contribución a la LOCTI, restando del monto de las ventas contabilizadas, las
rebajas, los descuentos en venta y las devoluciones, procediendo a calcular y a
pagar la contribución así determinada;
2. La
reparada solicitó una solvencia al FONACIT y ese organismo la negó alegando que
la última declaración estaba errada, señalando que la base imponible había sido
mal calculada por haber restado los conceptos mencionados anteriormente, y ordenando
a la reparada que reconstruyera la declaración y pagara la diferencia;
3. La
reparada elaboró una nueva declaración y efectuó el pago del reparo bajo
protesta;
4. La
reparada introdujo un Recurso Contencioso Tributario mediante el cual se
analizaron todos los hechos y que fue lo que determinó la Decisión en la
Sentencia;
5. El
Tribunal decidió a favor de la reparada, ordenando la anulación del acto
administrativo contenido en el Oficio No. 015-031, declarando con lugar el
Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la reparada.
6. El
Tribunal decidió a favor de la reparada con base en su análisis jurídico del
concepto de ingresos brutos.
Aspectos Contables
La contribución al FONACIT debe ser pagada
anualmente por ciertas entidades denominadas en la LOCTI como Grandes Empresas,
que son “(…) las que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades
tributarias (100.000 U.T.).
La
base de la contribución, según se establece en la LOCTI, es la constituida por
los ingresos brutos y éstos luego se
definen en el Reglamento como (subrayado mío): “(…) los beneficios económicos que obtienen los aportantes por
cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o
deducciones en que haya – sic –
incurrido para obtener dichos ingresos…”
La NIC
18 – Ingresos de Actividades Ordinarias indica
en su párrafo 7 la siguiente definición de ingreso (subrayado mío):
“Ingreso de actividades ordinarias es la entrada bruta de beneficios económicos,
durante el periodo, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una
entidad, siempre que tal entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio
que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese
patrimonio.”
Y la
novísima NIC 15 – Ingresos Provenientes
de Contratos con Clientes, en la sección de Definición de Términos, ratifica
el concepto de ingresos cuando establece que son:
“Los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del
periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o
bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos en el
patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios.”
Resumidamente,
se considera que un ingreso debe dar como resultado un aumento en el patrimonio
y no debe estar relacionado con aportaciones de los accionistas.
Adicionalmente, el nuevo párrafo 34 de la NIIF 15 relativo a la Compensación
indica parcialmente (subrayado mío):
“Por ejemplo, el importe de ingresos de actividades ordinarias
reconocidos refleja cualesquiera descuentos comerciales y rebajas por
volumen de ventas que permita la entidad.”
O
sea, que los descuentos, rebajas y las devoluciones no son deducciones y menos
costos. Son “ajustes” al monto de ingresos registrados cuando se contabilizan
las facturas de ventas y, si bien esos tres elementos del ingreso se registran
en cuentas separadas, al momento de presentarlos en el estado de resultados, todos
se suman algebraicamente a los ingresos por facturas y eso es lo que representa
realmente los ingresos de la entidad.
En el
Oficio No. 015-031 se le rechazó a la reparada que declarara sus ingresos restando
los descuentos, las anulaciones y las rebajas en venta, aunque como ya indiqué,
esos conceptos, desde el punto de vista contable, deben deducirse de los ingresos
para obtener el monto neto los ingresos, que es el monto que incrementa el
patrimonio de la entidad. La reparada, por otra parte, fue capaz de demostrar
en el juicio que sus registros contables y los documentos de soporte (facturas,
notas de crédito y contratos con clientes) soportan adecuadamente sus
planteamientos y éstos fueron correctamente tomados en cuenta por el tribunal
para analizar el caso.
Finalmente,
el Tribunal sentenció de la siguiente forma (subrayado mío):
“(…) En este sentido, haciendo un análisis comparativo del comentado
impuesto municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y
Servicios, considera esta juzgadora que en el presente caso, vale decir, a
efectos de la contribución prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, la noción de ingresos brutos debe interpretarse, - tal como se
indicó supra - en respeto a los postulados constitucionales de la tributación,
y no soportado en la noción meramente contable del ingreso bruto.
En consecuencia, la base imponible del citado tributo, no debe
incluir los ingresos que el contribuyente esté obligado a restituir por
cualquier causa, ni cualquier otro ingreso no efectivamente devengado en el
ejercicio económico, por cuanto no constituyen manifestaciones de capacidad
contributiva del sujeto pasivo, aun cuando tales proventos deban ser
considerados y registrados desde el punto de vista contable como ingresos
brutos. Así se declara.”
Se
puede concluir que en el caso analizado prevaleció una correcta interpretación
del concepto de ingresos para una entidad, desechándose la incorrecta posición
de la administración tributaria del FONACIT al querer gravar unas cantidades
que no representan “beneficios económicos
que obtienen los aportantes” tal y como lo indica su propio Reglamento y
que coincide, básicamente, con lo sentenciado y con los principios de
contabilidad de aceptación general en Venezuela.
Finalmente,
es conveniente recalcar que la posición de la reparada se fortaleció
enormemente al poder demostrar que con conceptos adecuados, sistemas contables apropiados,
y suficiente y ordenada documentación de soporte se pueden obtener magníficos resultados
cuando se trata de defender sus propios intereses.
2014-1
Agosto 22, 2014
Sentencia sobre el Pago de Deuda en Moneda Extranjera
El 28 de julio de 2014 se publicó una
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela (“la Sentencia”) que por sus especiales características he decidido
comentar para beneficio de los apreciados y consecuentes usuarios de este Blog
y para generar discusión sobre el tema. Los efectos de la Sentencia hacia el
futuro podrían resultar, en mi opinión, adversos o inconvenientes para las
entidades de la misma industria a la que pertenece la demandada, ya que esas
entidades mantienen en vigencia contratos en moneda extranjera similares a los
del caso en cuestión y pasivos pendientes de pago en esas monedas. Pero
también, debido a las características de la decisión, en el futuro pudieran
surgir situaciones en las cuales otras entidades no pertenecientes a la
industria de la afectada podrían resultar impactadas negativamente, si los tribunales
acogieran la decisión de la Sentencia para condenar a los demandados en juicios
para el pago de deudas en moneda extranjera utilizando los mismos razonamientos
que se documentan en la Sentencia.
Este trabajo no tiene ninguna
intención de analizar aspectos legales de la Sentencia porque el autor no es
abogado y porque no se arroga conocimientos especializados que competen únicamente
a los profesionales de las leyes, sino que evalúa un único aspecto que podría
ser de interés para los diversos profesionales que prestan servicios para la
industria de la afectada; para los que trabajan en relación de dependencia en
esas entidades y en otras; y para los que ofrecen sus servicios profesionales a
entidades que operan en Venezuela.
Ese único aspecto es el relativo a la
interpretación y aplicación de los convenios cambiarios y su relación con los
principios de contabilidad en Venezuela, ya que en la Sentencia se decide, en
mi opinión, con muy poca argumentación, que una determinada suma en US dólares
debe ser convertida a bolívares utilizando la tasa de cambio del SICAD II.
En mi trabajo del 18 de abril de 2014
“Tipos de Cambio Múltiples en Venezuela –Un Problema Contable” analicé
exhaustivamente los problemas que confrontan las entidades venezolanas para
reconocer en los libros de contabilidad los activos y pasivos monetarios
expresados en moneda extranjera, ya que a esa fecha (y actualmente) existían
hasta cuatro (4) tipos de cambio posibles: tres oficiales y el paralelo. No
hubo ninguna conclusión en ese trabajo debido a la complejidad del asunto. Sin
embargo, como explico en el trabajo, mediante el análisis de los hechos
económicos y la aplicación de las normas contables vigentes puede llegarse a
conclusiones específicas que gozarían de aceptación general, siempre y cuando
se deje constancia y evidencia de los criterios adoptados y de las
circunstancias bajo las cuales se toman las correspondientes decisiones
contables.
La Sentencia en sí no sería
trascendental porque el contexto bajo el cual se toman las decisiones
constituye un hecho común en las relaciones entre las personas (naturales o
jurídicas) que acuden a los tribunales a demandar indemnizaciones y
resarcimientos que rechazan o entorpecen otras personas naturales o jurídicas
en los actos de comercio o de otro tipo que normalmente se ejecutan entre
ellas. Las personas interesadas en conocer todo el contenido de la Sentencia
pueden acceder a ella utilizando el siguiente enlace:
La trascendencia de la Sentencia, a
efectos de este trabajo se origina en el hecho de que el tribunal que la dictó
tomó la decisión de ordenar que una determinada indemnización en moneda
extranjera que la parte demandada no había pagado a la demandante, debía ser
convertida a bolívares utilizando la tasa de cambio del SICAD II.
Todas las entidades venezolanas deben
contabilizar sus transacciones en moneda extranjera y convertir los saldos de
activos y pasivos que se originan en esas transacciones, tomando en cuenta los
convenios cambiarios y las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF) que le apliquen, los VEN-NIF.
En el caso especial de la parte demandada,
que no se rige por esos pronunciamientos contables, existen disposiciones
específicas para el reconocimiento y medición de las transacciones y saldos en
moneda extranjera, que no son aplicables a la mayoría de las entidades y por
eso, quizás, el impacto sobre las entidades de esa industria podría ser mucho
mayor que para las que no pertenecen a ella.
La entidad demandada es una compañía
de seguros venezolana que lleva su contabilidad y elabora sus estados
financieros utilizando normas de contabilidad y otras directrices contables promulgadas
por el organismo supervisor de esa industria (la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora – SUDEASEG), pero también está sujeta a los convenios
cambiarios y otras disposiciones similares emanadas del Banco Central de
Venezuela (BCV). Al revisar la normativa de SUDEASEG, encontramos que en la
Providencia FSAA-D-001781 del 18 de junio de 2012 (Normas que Establecen las Obligaciones en Moneda Extranjera que Puedan
-sic- Asumir las Empresas de Seguros
y de Reaseguros en la Contratación de Seguros, Reaseguros o Reafianzamientos),
se establece en el Artículo 6 lo siguiente:
“Los pagos y registros contables de las obligaciones en
moneda extranjera asumidas por las empresas de seguros y las de reaseguros
nacionales, deben efectuarse de conformidad a lo contemplado en la Ley del
Banco Central de Venezuela.”
Adicionalmente, la Resolución
13-02-02 del BCV del 8 de febrero de 2013, dispone en el Artículo 1 lo
siguiente:
“La valoración y registro contable de los activos y pasivos
denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio para la compra
establecido en el Convenio Cambiario N° 14 del 08 de febrero de 2013.”
Finalmente, al Artículo 1 del
Convenio Cambiario No. 14 establece que:
“A partir del 9 febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en
seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs.
6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en seis
bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de
América para la venta.”
Resumiendo lo anterior, se concluye
que las entidades de seguros y reaseguros (y también los bancos y otras
instituciones financieras regidas por la ley aplicable a esas entidades) deben
utilizar el tipo de cambio de Bs6,2842 por US dólar para contabilizar sus
activos y pasivos en moneda extranjera. Ese es el tipo de cambio que se ha
venido denominando “la tasa CADIVI” y ahora, “la tasa CENCOEX”, para diferenciarla
de las tasas del SICAD I, SICAD II y paralela.
Se observa entonces, que a pesar de
que existe un tipo de cambio especifico por el cual se rige la demandada para
reconocer contablemente sus pasivos en moneda extranjera, en la Sentencia se le
ordena utilizar la más onerosa de todas para convertir a bolívares el monto
demandado en moneda extranjera por la demandante. Las consecuencias para la
demandada y también para el resto de entidades aseguradoras y reaseguradoras son
de importancia más que significativa, pero no es el objeto de este trabajo
entrar a evaluarlas.
La pregunta que surge a continuación
es: ¿Qué puede pasar con el resto de entidades que han sido demandadas por
deudas en moneda extranjera no satisfechas a sus acreedores y sobre las cuales
no hay decisión judicial todavía? Se les aplicará por similitud la
jurisprudencia de la Sentencia? Mi opinión es que en el caso de esas otras
entidades, una sentencia ordenando la conversión de esas deudas en moneda
extranjera utilizando el tipo de cambio del SICAD II, vendría a ratificar mi
posición de que ninguna entidad puede valorar sus pasivos en moneda extranjera
a un tipo de cambio diferente a ése, si no cuenta con los soportes necesarios
para probar que, efectivamente, recibirá una tasa de cambio preferencial de las
autoridades cambiarias, sea ésta la tasa de cambio CADIVI o la de SICAD I.
Las autoridades contables venezolanas
están en el deber de evaluar estos asuntos para otorgarles la debida
consideración en sus interpretaciones de los hechos económicos como los que he
comentado. Es imperativo actualizar o establecer claramente y sin ningún
equívoco, y para beneficio de toda la comunidad de negocios, las normas contables
que guíen adecuadamente a todas las entidades en el reconocimiento de sus
activos y pasivos en moneda extranjera en el contexto actual.
A continuación, el texto de la
decisión en la Sentencia.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Expediente N° 2013-000738
Ponencia del Magistrada: AURIDES
MERCEDES MORA.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PERECIDO el recurso de casación anunciado por
la sociedad mercantil (ver la Sentencia Original), al no haberlo formalizado
dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que procede la condenatoria
en costas del recurso, de acuerdo con lo pautado en los artículos 320 del
Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por
la ciudadana (ver Sentencia Original) contra la sentencia dictada en fecha 26
de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida; y en consecuencia, se
declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha
11 de agosto de 2009, por la parte demandada, contra la decisión proferida en
fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de
bolívares interpuesta por la ciudadana (ver la Sentencia Original), contra la
aseguradora (ver la Sentencia Original), y en consecuencia condena a la
demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de
veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.
24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico (ver
Sentencia Original) en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta
mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $
160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización
del asegurado fallecido (ver la Sentencia Original), en (ver la Sentencia
Original), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el
artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio
Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado
del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios
números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014,
respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de
carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones
de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de
títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República,
sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado,
nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados
internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base
la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos
(Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por
ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de
Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho
dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en
moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del
Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante
experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el
tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, quienes efectuarán
dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado
del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período
comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio
de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación
de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta
céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la
que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente
firme.
Dada la índole de la presente decisión, no hay
condenatoria en costas del proceso.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese de esta
decisión al Tribunal Superior ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la
Independencia y 155º de la Federación.
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