Decisiones Judiciales

Esta nueva página contiene informaciones importantes de tipo legal que pueden interesar a los lectores, y que se relacionan de alguna manera con asuntos contables, de impuestos y contribuciones, y que afectan a las entidades venezolanas en forma directa o indirecta.

Cada nuevo trabajo es presentado como el primero de la página. Los trabajos son numerados con año y número consecutivo para permitir a los usuarios conocer el número de trabajos publicados cada año. Por lo tanto, para ver otros trabajos, es necesario bajar para encontrar los anteriores, ya que no es posible separarlos en post diferenciados uno del otro. 
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Agosto 25, 2014

2014-2

Sentencia sobre el Cálculo de las Contribuciones de la LOCTI

Algunos administradores y también contadores en situación de dependencia y profesionales de la contaduría pública que se desempeñan en forma independiente, otorgan poca o nula  importancia al diseño de los registros contables, estados financieros y manuales de control interno sobre los procedimientos administrativos, al punto de que no entienden o rechazan las ventajas y conveniencias de un buen sistema administrativo y contable y de medidas de control interno apropiadas para garantizar razonabilidad y confiabilidad de la información financiera. La necesidad de contar con un buen sistema de información y control administrativo no es un lujo sino una necesidad, como se demuestra en el caso que analizo en este trabajo.

Se trata de una sentencia en la que la defensa ejercida por la demandada demuestra fehacientemente las razones de su negación a aceptar un reparo fiscal, basándose en argumentos contables y jurídicos claros y bien fundamentados, y en los soportes técnicos y físicos que presentó en el juicio. Los argumentos no jurídicos se basan en soportes de carácter técnico en cuanto ellos se refieren a los procedimientos para contabilizar sus operaciones, pero también en soportes contables y legales para probar la legitimidad y adecuación de su negativa al reparo de la autoridad fiscal. Por supuesto que las bases jurídicas utilizadas por la autoridad del tribunal para decidir son impecables a la hora de analizar y juzgar sobre la materia con base en las leyes y en su interpretación de las disposiciones tributarias, pero también contribuyeron a ello los argumentos bien presentados y soportados por la entidad reparada.

Aspectos Jurídicos del Caso

El 31 de octubre de 2013, en una sentencia que admite apelación, y que fue dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (de ahora en adelante “la Sentencia”), se estableció que la administración tributaria del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se fundamentó en una errada interpretación de ciertos instrumentos legales para su actuación en contra de una entidad contribuyente de aportes que deben hacer ciertas entidades muy específicas bajo la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) y que, en consecuencia, no procedían sus argumentos fallando a favor de la entidad reparada.

Puede leer el texto original de la Sentencia en esta dirección:


La entidad objeto del reparo ("la reparada") había solicitado en 2007 al FONACIT su criterio “acerca de la incorporación de las devoluciones de ventas, en la base de cálculo de la obligación de aportar en ciencia y tecnología prevista en la Ley Orgánica de Ciencia. Tecnología e Innovación (LOCTI).” En respuesta a la consulta, FONACIT, en el Oficio No. 015-031, concluyó en 2012 que “en los casos de las devoluciones de ventas, como lo plantea el consultante así como en los descuentos por pronto pago o bonificaciones por rebaja por rebajas en ventas, tales conceptos no podrán ser deducidos de los ingresos brutos a los fines del cálculo de la contribución especial establecida en los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación por no estar expresamente establecida como deducible a los fines de determinar en este caso los ingresos brutos.”

Luego de una serie de incidencias que pueden ser leídas en el texto de la Sentencia, la reparada se vio en la obligación de reconstruir la base de cálculo de su contribución a la LOCTI con base en lo indicado por FONACIT, agregando al monto previamente declarado y que fue el monto reparado por la administración tributaria de FONACIT, los descuentos, las rebajas en venta y las devoluciones del período de la declaración, todo lo cual determinó un monto incrementado de la base de la contribución y un mayor monto de la misma. La entidad pagó bajo protesta el monto del reparo e inmediatamente procedió a introducir un Recurso Contencioso Tributario para alegar que el Oficio mediante el cual se fundamentó el reparo “(..) se encuentra gravemente viciado de nulidad por falso supuesto de derecho en la aplicación del numeral 4 del Artículo 2 del Reglamento de la LOCTI, por considerar que el criterio manifestado “respecto a la definición de ‘ingresos brutos’ estarían representados (…) por aquellas ventas causadas no obstante que hayan sido devueltas, ignorando que la devolución significa el reverso de estas ventas ‘causadas’.“

En resumen y para simplificar este trabajo, los hechos legales y contenciosos sobre los cuales se basó la Sentencia fueron los siguientes:

1.   La reparada presentó una declaración original de ingresos para el pago de la contribución a la LOCTI, restando del monto de las ventas contabilizadas, las rebajas, los descuentos en venta y las devoluciones, procediendo a calcular y a pagar la contribución así determinada;

2.   La reparada solicitó una solvencia al FONACIT y ese organismo la negó alegando que la última declaración estaba errada, señalando que la base imponible había sido mal calculada por haber restado los conceptos mencionados anteriormente, y ordenando a la reparada que reconstruyera la declaración y pagara la diferencia;

3.    La reparada elaboró una nueva declaración y efectuó el pago del reparo bajo protesta;

4.   La reparada introdujo un Recurso Contencioso Tributario mediante el cual se analizaron todos los hechos y que fue lo que determinó la Decisión en la Sentencia;

5.  El Tribunal decidió a favor de la reparada, ordenando la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio No. 015-031, declarando con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la reparada.

6.  El Tribunal decidió a favor de la reparada con base en su análisis jurídico del concepto de ingresos brutos.

Aspectos Contables

La contribución al FONACIT debe ser pagada anualmente por ciertas entidades denominadas en la LOCTI como Grandes Empresas, que son “(…) las que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).

La base de la contribución, según se establece en la LOCTI, es la constituida por los ingresos brutos y éstos luego se definen en el Reglamento como (subrayado mío): “(…) los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya – sic – incurrido para obtener dichos ingresos…”

La NIC 18 – Ingresos de Actividades Ordinarias indica en su párrafo 7 la siguiente definición de ingreso (subrayado mío):

“Ingreso de actividades ordinarias es la entrada bruta de beneficios económicos, durante el periodo, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una entidad, siempre que tal entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio.”

Y la novísima NIC 15 – Ingresos Provenientes de Contratos con Clientes, en la sección de Definición de Términos, ratifica el concepto de ingresos cuando establece que son:

“Los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos en el patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios.”

Resumidamente, se considera que un ingreso debe dar como resultado un aumento en el patrimonio y no debe estar relacionado con aportaciones de los accionistas. Adicionalmente, el nuevo párrafo 34 de la NIIF 15 relativo a la Compensación indica parcialmente (subrayado mío):

“Por ejemplo, el importe de ingresos de actividades ordinarias reconocidos refleja cualesquiera descuentos comerciales y rebajas por volumen de ventas que permita la entidad.”

O sea, que los descuentos, rebajas y las devoluciones no son deducciones y menos costos. Son “ajustes” al monto de ingresos registrados cuando se contabilizan las facturas de ventas y, si bien esos tres elementos del ingreso se registran en cuentas separadas, al momento de presentarlos en el estado de resultados, todos se suman algebraicamente a los ingresos por facturas y eso es lo que representa realmente los ingresos de la entidad.

En el Oficio No. 015-031 se le rechazó a la reparada que declarara sus ingresos restando los descuentos, las anulaciones y las rebajas en venta, aunque como ya indiqué, esos conceptos, desde el punto de vista contable, deben deducirse de los ingresos para obtener el monto neto los ingresos, que es el monto que incrementa el patrimonio de la entidad. La reparada, por otra parte, fue capaz de demostrar en el juicio que sus registros contables y los documentos de soporte (facturas, notas de crédito y contratos con clientes) soportan adecuadamente sus planteamientos y éstos fueron correctamente tomados en cuenta por el tribunal para analizar el caso.

Finalmente, el Tribunal sentenció de la siguiente forma (subrayado mío):

“(…) En este sentido, haciendo un análisis comparativo del comentado impuesto municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, considera esta juzgadora que en el presente caso, vale decir, a efectos de la contribución prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, la noción de ingresos brutos debe interpretarse, - tal como se indicó supra - en respeto a los postulados constitucionales de la tributación, y no soportado en la noción meramente contable del ingreso bruto.

En consecuencia, la base imponible del citado tributo, no debe incluir los ingresos que el contribuyente esté obligado a restituir por cualquier causa, ni cualquier otro ingreso no efectivamente devengado en el ejercicio económico, por cuanto no constituyen manifestaciones de capacidad contributiva del sujeto pasivo, aun cuando tales proventos deban ser considerados y registrados desde el punto de vista contable como ingresos brutos. Así se declara.”

Se puede concluir que en el caso analizado prevaleció una correcta interpretación del concepto de ingresos para una entidad, desechándose la incorrecta posición de la administración tributaria del FONACIT al querer gravar unas cantidades que no representan “beneficios económicos que obtienen los aportantes” tal y como lo indica su propio Reglamento y que coincide, básicamente, con lo sentenciado y con los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela.

Finalmente, es conveniente recalcar que la posición de la reparada se fortaleció enormemente al poder demostrar que con conceptos adecuados, sistemas contables apropiados, y suficiente y ordenada documentación de soporte se pueden obtener magníficos resultados cuando se trata de defender sus propios intereses.





2014-1

Agosto 22, 2014


Sentencia sobre el Pago de Deuda en Moneda Extranjera 


El 28 de julio de 2014 se publicó una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (“la Sentencia”) que por sus especiales características he decidido comentar para beneficio de los apreciados y consecuentes usuarios de este Blog y para generar discusión sobre el tema. Los efectos de la Sentencia hacia el futuro podrían resultar, en mi opinión, adversos o inconvenientes para las entidades de la misma industria a la que pertenece la demandada, ya que esas entidades mantienen en vigencia contratos en moneda extranjera similares a los del caso en cuestión y pasivos pendientes de pago en esas monedas. Pero también, debido a las características de la decisión, en el futuro pudieran surgir situaciones en las cuales otras entidades no pertenecientes a la industria de la afectada podrían resultar impactadas negativamente, si los tribunales acogieran la decisión de la Sentencia para condenar a los demandados en juicios para el pago de deudas en moneda extranjera utilizando los mismos razonamientos que se documentan en la Sentencia.

Este trabajo no tiene ninguna intención de analizar aspectos legales de la Sentencia porque el autor no es abogado y porque no se arroga conocimientos especializados que competen únicamente a los profesionales de las leyes, sino que evalúa un único aspecto que podría ser de interés para los diversos profesionales que prestan servicios para la industria de la afectada; para los que trabajan en relación de dependencia en esas entidades y en otras; y para los que ofrecen sus servicios profesionales a entidades que operan en Venezuela.

Ese único aspecto es el relativo a la interpretación y aplicación de los convenios cambiarios y su relación con los principios de contabilidad en Venezuela, ya que en la Sentencia se decide, en mi opinión, con muy poca argumentación, que una determinada suma en US dólares debe ser convertida a bolívares utilizando la tasa de cambio del SICAD II.

En mi trabajo del 18 de abril de 2014 “Tipos de Cambio Múltiples en Venezuela –Un Problema Contable” analicé exhaustivamente los problemas que confrontan las entidades venezolanas para reconocer en los libros de contabilidad los activos y pasivos monetarios expresados en moneda extranjera, ya que a esa fecha (y actualmente) existían hasta cuatro (4) tipos de cambio posibles: tres oficiales y el paralelo. No hubo ninguna conclusión en ese trabajo debido a la complejidad del asunto. Sin embargo, como explico en el trabajo, mediante el análisis de los hechos económicos y la aplicación de las normas contables vigentes puede llegarse a conclusiones específicas que gozarían de aceptación general, siempre y cuando se deje constancia y evidencia de los criterios adoptados y de las circunstancias bajo las cuales se toman las correspondientes decisiones contables.

La Sentencia en sí no sería trascendental porque el contexto bajo el cual se toman las decisiones constituye un hecho común en las relaciones entre las personas (naturales o jurídicas) que acuden a los tribunales a demandar indemnizaciones y resarcimientos que rechazan o entorpecen otras personas naturales o jurídicas en los actos de comercio o de otro tipo que normalmente se ejecutan entre ellas. Las personas interesadas en conocer todo el contenido de la Sentencia pueden acceder a ella utilizando el siguiente enlace:


La trascendencia de la Sentencia, a efectos de este trabajo se origina en el hecho de que el tribunal que la dictó tomó la decisión de ordenar que una determinada indemnización en moneda extranjera que la parte demandada no había pagado a la demandante, debía ser convertida a bolívares utilizando la tasa de cambio del SICAD II.

Todas las entidades venezolanas deben contabilizar sus transacciones en moneda extranjera y convertir los saldos de activos y pasivos que se originan en esas transacciones, tomando en cuenta los convenios cambiarios y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que le apliquen, los VEN-NIF.

En el caso especial de la parte demandada, que no se rige por esos pronunciamientos contables, existen disposiciones específicas para el reconocimiento y medición de las transacciones y saldos en moneda extranjera, que no son aplicables a la mayoría de las entidades y por eso, quizás, el impacto sobre las entidades de esa industria podría ser mucho mayor que para las que no pertenecen a ella.

La entidad demandada es una compañía de seguros venezolana que lleva su contabilidad y elabora sus estados financieros utilizando normas de contabilidad y otras directrices contables promulgadas por el organismo supervisor de esa industria (la Superintendencia de la Actividad Aseguradora – SUDEASEG), pero también está sujeta a los convenios cambiarios y otras disposiciones similares emanadas del Banco Central de Venezuela (BCV). Al revisar la normativa de SUDEASEG, encontramos que en la Providencia FSAA-D-001781 del 18 de junio de 2012 (Normas que Establecen las Obligaciones en Moneda Extranjera que Puedan -sic- Asumir las Empresas de Seguros y de Reaseguros en la Contratación de Seguros, Reaseguros o Reafianzamientos), se establece en el Artículo 6 lo siguiente:

“Los pagos y registros contables de las obligaciones en moneda extranjera asumidas por las empresas de seguros y las de reaseguros nacionales, deben efectuarse de conformidad a lo contemplado en la Ley del Banco Central de Venezuela.”

Adicionalmente, la Resolución 13-02-02 del BCV del 8 de febrero de 2013, dispone en el Artículo 1 lo siguiente:

“La valoración y registro contable de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio para la compra establecido en el Convenio Cambiario N° 14 del 08 de febrero de 2013.”

Finalmente, al Artículo 1 del Convenio Cambiario No. 14 establece que:

“A partir del 9 febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.”

Resumiendo lo anterior, se concluye que las entidades de seguros y reaseguros (y también los bancos y otras instituciones financieras regidas por la ley aplicable a esas entidades) deben utilizar el tipo de cambio de Bs6,2842 por US dólar para contabilizar sus activos y pasivos en moneda extranjera. Ese es el tipo de cambio que se ha venido denominando “la tasa CADIVI” y ahora, “la tasa CENCOEX”, para diferenciarla de las tasas del SICAD I, SICAD II y paralela.

Se observa entonces, que a pesar de que existe un tipo de cambio especifico por el cual se rige la demandada para reconocer contablemente sus pasivos en moneda extranjera, en la Sentencia se le ordena utilizar la más onerosa de todas para convertir a bolívares el monto demandado en moneda extranjera por la demandante. Las consecuencias para la demandada y también para el resto de entidades aseguradoras y reaseguradoras son de importancia más que significativa, pero no es el objeto de este trabajo entrar a evaluarlas.

La pregunta que surge a continuación es: ¿Qué puede pasar con el resto de entidades que han sido demandadas por deudas en moneda extranjera no satisfechas a sus acreedores y sobre las cuales no hay decisión judicial todavía? Se les aplicará por similitud la jurisprudencia de la Sentencia? Mi opinión es que en el caso de esas otras entidades, una sentencia ordenando la conversión de esas deudas en moneda extranjera utilizando el tipo de cambio del SICAD II, vendría a ratificar mi posición de que ninguna entidad puede valorar sus pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio diferente a ése, si no cuenta con los soportes necesarios para probar que, efectivamente, recibirá una tasa de cambio preferencial de las autoridades cambiarias, sea ésta la tasa de cambio CADIVI o la de SICAD I.

Las autoridades contables venezolanas están en el deber de evaluar estos asuntos para otorgarles la debida consideración en sus interpretaciones de los hechos económicos como los que he comentado. Es imperativo actualizar o establecer claramente y sin ningún equívoco, y para beneficio de toda la comunidad de negocios, las normas contables que guíen adecuadamente a todas las entidades en el reconocimiento de sus activos y pasivos en moneda extranjera en el contexto actual.

A continuación, el texto de la decisión en la Sentencia.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Expediente N° 2013-000738
Ponencia del Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil (ver la Sentencia Original), al no haberlo formalizado dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que procede la condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo pautado en los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana (ver Sentencia Original) contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida; y en consecuencia, se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana (ver la Sentencia Original), contra la aseguradora (ver la Sentencia Original), y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico (ver Sentencia Original) en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido (ver la Sentencia Original), en (ver la Sentencia Original), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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