El 7 de febrero de 2014, la nueva
Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), creada
mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos(la Ley de Precios) que fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.340, del 23 de enero de2014, promulgó la Providencia Administrativa No. 003/2014 (la Providencia)
mediante la cual se fijan los Criterios Contables Generales para la
Determinación de Precios Justos.
Sin intención de evaluar el posible
trasfondo y contenido político de la Providencia, me referiré a las
consecuencias que su aplicación podría tener en el ámbito de la contabilidad,
la auditoría y los impuestos en Venezuela. Este trabajo se elabora únicamente
para generar discusión entre los profesionales de la contaduría y entre otras
partes interesadas en este asunto (como los empresarios, usuarios de los
estados financieros, etc.), sin interés de hacer recomendaciones técnicas ni de
metodología.
Análisis de la Providencia -
Entre los considerandos que se mencionan en
la Providencia, resalto los siguientes por su confusa y dudosa redacción y características
por el impacto sobre los asuntos evaluados en este trabajo (subrayados míos):
“Por
cuanto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos
tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo
y soberano de la economía nacional y el establecimiento de precios justos,
mediante el análisis de las estructuras de costos para la consolidación del
orden económico socialista productivo;
Por cuanto, corresponde a esta Superintendencia el
diseño e implementación de los mecanismos de aplicación, control y seguimiento
para el estudio de costos; así como la emisión de la normativa necesaria
para la implementación del referido instrumento legal; estableciendo la
categorización de bienes y servicios, para lo cual puede establecer regímenes
de regulación, requisitos, condiciones, o mecanismos de control;
Por cuanto la normativa legal vigente en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como los Principios de Contabilidad de
Aceptación General en el país, establecen un conjunto de criterios aplicables a
la contabilidad de las empresas.”
Por lo que se desprende de los párrafos
anteriores, la SUNDDE promulga un marco contable “modificado” para aplicar la Ley
de Precios en Venezuela. Al analizar los artículos de los cuales consta la
Providencia, se observan contradicciones, afirmaciones, suposiciones y condiciones
que desvirtúan el marco técnico bajo el cual deben aplicarse los Principios de
Contabilidad de Aceptación en Venezuela (“PCGA”). Como es ampliamente conocido,
en Venezuela, los PCGA están constituidos por las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF), modificadas por los Boletines de Aplicación (BA)
y se denominan VEN-NIIF para identificar un marco contable propio basado
fundamentalmente en las NIIF. En ninguna parte de la Ley de Precios ni de la
Providencia se hace mención a los VEN-NIIF.
Las NIIF (NIIF Completas y la
NIIF para las PyMES) contienen normas específicas para medir, reconocer,
presentar y revelar todo lo relacionado con los inventarios, los ingresos,
costos y gastos de las entidades y esas normas han venido siendo aplicadas
consistente y uniformemente desde el año 2008 en el país. Las entidades han
aplicado esos principios y las normas complementarias que han sido promulgadas
en el tiempo, y con base en los resultados contables obtenidos, esas entidades
han reportado a sus accionistas y al público en general (cuando corresponde) y
han elaborado sus declaraciones de impuesto sobre la renta, pagado sus
impuestos y contribuciones y los dividendos a sus accionistas.
Ahora, esas entidades tendrán que
aplicar el marco “modificado” que promulgó la SUNDDE, lo cual acarreará
consecuencias que todavía están por conocerse, pero que pueden anticiparse después
de analizar algunos de los artículos de que consta la Providencia. Todos los
subrayados son míos.
Artículo 1
Objeto
La presente providencia administrativa tiene por
objeto establecer criterios contables generales que deberán utilizar los sujetos de aplicación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos para la
adecuación de sus estructuras de costos que les permitan determinar precios
justos.
Hasta ahora, ninguna ley general
había entrado a regular tan ampliamente un determinado aspecto contable como se
hace en la Providencia. No encontré en la Ley de Precios ninguna disposición
clara que establezca la facultad para que la SUNDDE dicte normas contables, ya
que lo que se dispone en el ordinal 6 del artículo 11 de la Ley no lo establece
claramente[1]. En el
texto copiado en el pie de página se refiere al “análisis” de los costos pero no a su determinación, como lo hace la
Providencia. Debo mencionar también que en el Artículo 29 de dicha ley se
establece que “Los costos y gastos
informados a la SUNDDE, no podrán exceder de los costos razonables registrados
contablemente.”
Por otra parte, en Venezuela,
todo lo relacionado con la promulgación de principios de contabilidad de
aceptación general, corresponde a la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela (FCCPV) que tampoco se ha pronunciado con respecto a la
Providencia ni a la Ley de Precios. En otros casos y estrictamente referidos a
instituciones y entidades reguladas por leyes específicas, como la Ley de
Bancos, la Ley de Seguros y la Ley del Mercado de Capitales, se han establecido
normas contables que no son aplicables a la gran mayoría de las entidades sino
únicamente a las que están afectadas por esas leyes. Ni siquiera en la Ley de
Impuesto sobre la Renta y sus reglamentos se establecen “normas contables” y
dichos instrumentos siempre se refieren a los principios de contabilidad de aceptación
general en Venezuela, que ahora son los VEN-NIIF.
Artículo 2
Criterios
Serán criterios de cumplimiento obligatorio en la
contabilidad de los sujetos de aplicación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos los que a
continuación se mencionan:…
En este artículo se refuerza el
concepto de que lo que se establece en la Providencia priva sobre lo que se
establece en los VEN-NIIF y es uno de los puntos que originará conflictos a las
entidades cuando tengan que registrar las transacciones contables, al reportar
y al elaborar sus reportes y declaraciones de impuestos.
Artículo 2
Criterios
……
2. La información financiera debe prepararse y
presentarse de manera íntegra, fiable y razonable, con apego a los Principios
de Contabilidad de Aceptación General vigentes en la República Bolivariana de
Venezuela y demás marco normativo aplicable.
Sólo hay un marco normativo en Venezuela que
aplica a los principios de contabilidad de aceptación general y es el
representado por los VEN-NIIF. Incluir una referencia como la que señalo en el
subrayado anterior pudiera sugerir que, aparte de los VEN-NIIF, pudieran
existir otras normas de carácter contable, lo cual no es cierto. En Venezuela,
salvo las entidades regidas por leyes especiales que cumplen con lo que
establecen dichos instrumentos legales para llevar sus registros contables y
reportar, no existe un marco contable diferente al de los VEN-NIIF. Sin querer
anticiparme a lo que pudieran ser acciones complementarias de la SUNDDE, se
podría pensar que en un futuro se promulgarían, mediante Providencias, nuevas
“normas contables” apoyadas en la Ley de Precios.
La promulgación y la aceptación de las NIIF en
Venezuela transitaron un largo proceso liderado por la FCCPV como institución
habilitada para ello, y dichas normas fueron aceptadas y aplicadas por todas las
entidades, que reconocieron la autoridad de dicha Institución en la
promulgación de los VEN-NIIF. Al introducirse elementos de discrecionalidad
como lo hace la Providencia, se desmejora la visión que del país tienen otros
inversionistas en el mundo al momento de compararlo con otros países que
también aplican las NIIF. Otras jurisdicciones en el mundo pudieran ahora dudar
de que en Venezuela se están aplicando esas normas, tal cual y como lo reconocieron
las autoridades mundiales, con las modificaciones introducidas mediante los
Boletines de Aplicación.
Artículo 2
Criterios
……
4. Los costos de
producción y los gastos ajenos a la producción (gastos del período) son
diferentes. El costo de producción comprende todos los costos derivados de la
adquisición y transformación para darle al producto o servicio su condición de
terminado o prestado. Los gastos ajenos a la producción serán, los gastos de
administración, de representación, publicidad y venta, entre otros.
Los VEN-NIIF (específicamente, la NIC 2 “Inventarios” y la Sección 13 de la NIIF
para las PYMES) que son las normas que regulan la medición, reconocimiento y
presentación del rubro, no establecen una diferenciación como la que se indica
al principio del ordinal copiado ni una definición como la subrayada en el mismo
párrafo, ya que el propio texto de la norma delimita claramente lo que son los
costos de producción. Por lo tanto, recalcar en la Providencia lo anterior incluye
un elemento de diferenciación que no aparece en los VEN-NIIF.
Señalar en ese ordinal que los costos de
producción son diferentes a los gastos ajenos a la producción, indicando además
que éstos son “gastos del período” es
una declaración ajena a los principios de contabilidad. El concepto de gastos
está claramente definido en el Marco Conceptual de las NIIF y la forma de su
presentación proviene de una costumbre generalmente aceptada por los
preparadores de la información financiera y por los usuarios que la utilizan para
sus propios fines. Los conceptos de costo de ventas, gastos generales, gastos
de administración, costo financiero, gastos de ventas, gastos financieros,
etc., surgieron como una necesidad para presentar en el estado de resultados,
ordenada y agrupadamente, las partidas que originan disminuciones o incrementos
en activos y pasivos, que son, precisamente, los ingresos, los gastos, las
ganancias y las pérdidas. Indicar en la Providencia que los “gastos ajenos a la producción serán….”
es una atribución que se arroga el organismo regulador, pasando por encima de
lo establecido en los VEN-NIIF. Cuando se examina el contenido del ordinal 12
se entiende la razón de la declaración de que “los costos de producción y los gastos ajenos a la producción son
diferentes”, ya que el objetivo es limitar a un determinado porcentaje el
importe total de los últimos.
Artículo 2
Criterios
……
7. Forman parte de
los costos de adquisición de materiales y materias primas: el precio o valor de
compra de los materiales; aranceles de importación, gastos de importación
(seguro de flete marítimo, almacenamiento primario, etc.) y otros impuestos (no
recuperables); transporte, y manejo de materiales; almacenamiento y otros
costos directamente atribuibles a la adquisición de materiales, productos
terminados y servicios. En cualquier caso, la determinación de los costos de
adquisición deberá cumplir con la regulación establecida en materia de precios
de transferencia.
El párrafo subrayado introduce un concepto
completamente ajeno al marco contable mediante el cual se reconocen las
transacciones en Venezuela (y quizás en los demás países que aplican las NIIF).
Los precios de transferencia corresponden al marco de aplicación de la materia
impositiva y son un concepto que permite a las autoridades de impuestos de un
país estar en posibilidad de revisar y objetar el valor de bienes y servicios
que se fijan entre una empresa del extranjero y otra del país, generalmente
relacionadas mediante vínculos como los de matriz-subsidiaria,
subsidiaria-subsidiaria dependientes de una misma matriz, o
subsidiaria-relacionada dependientes entre sí. La única finalidad de ese
procedimiento por parte de las autoridades de impuestos es eliminar costos cargados
por compañías del extranjero que trasladan precios no razonables ni de mercado de
un país a otro para disminuir las ganancias y los impuestos en el extranjero.
Por lo general, la revisión de los precios de
transferencia en una entidad es un proceso administrativo normal que se ejecuta
durante el año con objeto de eliminar posibles objeciones de las autoridades
impositivas después que se presentan las declaraciones de impuestos, pero no forma
parte de los procesos contables. Agregar el requerimiento subrayado, que por lo
demás no está contemplado en las NIIF ni en los VEN-NIIF, encarece el proceso
contable aparte de que desvirtúa la información contable. Si una entidad
detecta que algunos precios de transferencia no se hacen a los valores
razonables de mercado, no modifica la contabilidad sino que disminuye los
costos a reportar en la declaración de impuestos para declarar un mayor
beneficio fiscal. La diferencia fiscal que se origina en esa conciliación de
costos no es una partida temporal y, por lo tanto, no origina impuesto
diferido.
Artículo 2
Criterios
……
12. Los sujetos de aplicación incorporarán a la
estructura de costos de producción del bien o prestación del servicio,
determinada conforme a la presente providencia administrativa aquellos gastos
ajenos a la producción, gastos del ejercicio hechos en el país, causados en el
ejercicio, considerados normales y necesarios para la realización de sus
operaciones medulares. En ningún caso la cantidad de gastos ajenos a la
producción incorporados a la estructura de costos excederá del doce con cinco
décimas por ciento (12,5%) del costo de producción del bien o de la prestación
del servicio del ejercicio determinada antes de la incorporación de los gastos
ajenos a la producción.
En general, este ordinal introduce una norma
arbitraria e insuficiente que, además, es prácticamente inaplicable durante el
proceso contable normal de las entidades, aparte de que no existe ninguna
similar en las NIIF o VEN-NIIF. No dudo que los controles que mediante la
Providencia pretende ejercer el ente responsable por aplicarla podrán estar
soportados en textos, leyes y reglamentos legales. Pero el proceso contable y
las normas para su aplicación obedecen a un esquema y a un marco técnico
general que permite a las entidades ejecutar sus propios controles y aplicar
sus propias políticas contables en forma organizada, y sus procedimientos
administrativos y contables son diseñados con base en esos controles, en esas
políticas y en los objetivos de la entidad. La adaptación a la norma legal será
costosa y complicada para entidades medianas y pequeñas que no cuentan con
sofisticados métodos contables ni con personal suficiente para implementarla,
pero también las grandes entidades se verán afectadas en gran medida porque sus
operaciones son más extensas y complejas, y los procesos de producción y de
administración de inventarios y de productos probablemente están basados en
programas informáticos que no son sencillos si se desea su modificación puntual
como en este caso.
El requerimiento es, en mi opinión, inaplicable
porque parte de un supuesto que corresponde a una evaluación que habría que
hacer al final de un proceso contable. Es decir, para conocer si “los gastos ajenos a la producción” no
excederán del 12,5% “del costo de
producción”, primero habría que conocer el último. En la contabilidad, los
costos se agregan a los libros y a los registros contables a medida que se
incurren y se ejecutan las operaciones, y es al final del período contable (mes
o año) cuando se determinan todos los elementos integrantes del costo de
producción, el costo del inventario, el costo de ventas y los demás integrantes
de la contabilidad de costos. No creo que exista ningún software o herramienta
contable que permita controlar que antes de que finalice un determinado proceso
productivo se pueda conocer si se ha violado la norma comentada.
El requerimiento es, además, insuficiente
porque no aclara en qué momento hay que hacer la evaluación indicada en el
texto. Los procesos contables se cierran dependiendo de las transacciones a las
cuales se refieren. El proceso de costeo del inventario es continuo ya que la
producción es a su vez un conjunto de procesos continuos. No se establece en
qué momento se tiene que hacer la evaluación: Al cerrar un mes, o un proceso o
al cierre del ejercicio?
La arbitrariedad de la disposición nace, en mi
opinión, del deseo de establecer un “tope” en un determinado parámetro, en este
caso en “los gastos ajenos a la
producción” o “gastos del período” como se identifican en el ordinal 4. Por
qué se establece ese límite? Cómo se determinó ese 12,5%? Por qué no se fijó en
10%, o en 15% o en 20%? Cuáles fueron los parámetros que se utilizaron para
llegar a ese porcentaje? Se tomó en cuenta que las entidades difieren entre sí
en sus procesos de producción y en los controles de los costos? En fin, no creo
que haya una explicación razonable a esas preguntas. Eso me lleva a la
conclusión de que la disposición, en cuanto a su racionalidad es completamente
arbitraria y en gran medida totalmente inverosímil desde el punto de vista
contable.
Artículo 2
Criterios
……
13. Los gastos de distribución, solo serán
reconocidos como elemento de costos a los sujetos de aplicación que llevan a
cabo esta actividad (distribuidores).
En este ordinal se introduce otro
elemento controversial al negarle a ciertas entidades que puedan cargar al
costo de sus inventarios los gastos de distribución. Muchas empresas que no
contratan distribuidores, deben distribuir sus inventarios entre sucursales o
entre sus propios clientes, porque cuentan con un centro de producción lejano desde
donde se coordinan las entregas a esas partes involucradas en sus transacciones
y porque sus operaciones se desarrollan en todo el país. Negar la posibilidad
de que esas entidades puedan cargar los gastos de distribución al costo del
inventario, es poco razonable porque, además, la NIC 2 así lo prevé en el
párrafo 38 al indicar que “Las circunstancias particulares de cada
entidad podrían exigir la inclusión de otros costos, tales como los costos de
distribución.” al referirse a lo que se considera costo de ventas.
Artículo 4
Técnicas alternas
de Medición de los Costos e Inventarios
Cuando la naturaleza de las operaciones dificulte o
haga impracticable la determinación o seguimiento frecuente (diario o semanal)
del costo real de producción, los sujetos de aplicación podrán, bajo la expresa
autorización previa por escrito de la SUNDDE, utilizar las siguientes técnicas
de medición, siempre que el resultado de aplicarlas se aproxime al costo real
de producción:
1. Costeo Estándar………
2. Método de los Minoristas…….
Muchas entidades en Venezuela
aplican uno de las dos técnicas de costeo mencionadas anteriormente y lo han
hecho en forma uniforme y consistentemente, posiblemente desde hace muchos
años. La pregunta que surge es si esas entidades tendrán que solicitar la “expresa autorización previa por escrito”
que establece la disposición anterior. Obviamente, el organismo de control
tendrá que considerar con mucho cuidado las solicitudes que hagan esas entidades
para no crear situaciones inconvenientes que puedan paralizar o demorar los
procesos contables que seguramente funcionan adecuadamente en esas entidades.
Artículo 8
Límites a las
Ganancias
Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos deberán respetar los límites a
las ganancias previstos en dicha Ley.
Finalmente y en cuanto a la
Providencia se refiere, en el artículo anterior se concentra la esencia del
control que se establece en la Ley de Precios y que no es otro que limitar las
utilidades de las entidades sujetas al cumplimiento de dicha ley. Aunque no es
parte de este trabajo, considero de gran importancia presentar mis puntos de
vista en relación con este aspecto tan importante.
Los límites a las ganancias están
establecidos en la Ley de Precios en su artículo 32 que textual y parcialmente
indica lo siguiente:
Margen
Máximo de Ganancia
“Artículo
32. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo
criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las
recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia
en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el
margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de
treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.
………”
La interpretación generalizada de
los que han opinado sobre la Ley de Precios es que su objetivo único y
fundamental es limitar las ganancias de las entidades y eso queda ratificado en
lo que aparece subrayado en el párrafo anterior. No es objetivo de este trabajo
analizar si esa interpretación es cierta o errada, ya que el trasfondo político
de este asunto no está dentro de su alcance.
Sin embargo, se observa
claramente que las razones para elaborar la Providencia se originan en el hecho
de que la Ley no permitirá que las entidades obtengan una ganancia superior al
30% por encima de la “estructura de
costos”. Por esa razón era necesario definir lo que se considera “estructura de costos” para poder
determinar el precio de venta de los productos, el cual ahora no podrá exceder
del 30% de dicha “estructura”. Según
he discutido a lo largo de todo el análisis, la “estructura de costos”, a los efectos de aplicar la Ley de Precios,
está conformada por el costo de producción más los gastos ajenos a la
producción, todo de acuerdo como esos términos han sido definidos e
incorporados en la Providencia.
Está por verse si la SUNDDE
exigirá más adelante que se presenten estados financieros tomando en cuenta lo
dispuesto en la Ley de Precios y en la Providencia. Contablemente se entiende
que la ganancia bruta es la que se determina restando a los ingresos el costo
de ventas. A continuación, los gastos de administración, generales, de ventas,
financieros, etc. en que incurren normalmente las entidades, se deducen de la
ganancia bruta para obtener la ganancia antes del impuesto sobre la renta. Me
pregunto cómo se va a presentar en los estados financieros que se entreguen a
la SUNDDE el concepto de “estructura de
costos”. Habrá que determinar primero el costo de producción y sumarle
luego los gastos ajenos a la producción para determinar el Margen Máximo de
Ganancia según este esquema cuasicontable? Y luego se presentarán los otros gastos
representados por el exceso del 12,5% mencionado en el ordinal 12?
Con los requerimientos de la
Providencia, posiblemente quedarán por fuera otros conceptos que anteriormente y
dentro de lo establecido en las NIIF se consideran parte de los costos de las
entidades. Y eso sin tomar en cuenta el impuesto sobre la renta que se
determina a partir de la utilidad neta y tomando en cuenta lo dispuesto en la
ley correspondiente y sus reglamentos.
La última pregunta que surge es
si el 30% que establece la Ley de Precios será suficiente para cubrir todos los
costos y gastos de las entidades, incluyendo el impuesto sobre la renta. Eso
está por verse y con el tiempo sabremos el desempeño de las entidades cuando
apliquen estas normas tan draconianas.
Ajuste por Inflación
Este es un tópico contable que no
aparece mencionado en la Providencia ni en la Ley de Precios, aunque forma
parte de los VEN-NIIF. En Venezuela, el ajuste por inflación de los estados
financieros es un proceso contable obligatorio debido a la condición de
economía hiperinflacionaria en que se mantiene el país de acuerdo con los
parámetros contables establecidos en esas normas. Y, justamente bajo esas
normas, los inventarios se consideran activos no monetarios, es decir, activos
que deben ser ajustados por los efectos de la inflación. Debido al persistente
aumento de la inflación en Venezuela desde 2009, los valores de los inventarios
han tenido que ser reajustados (aumentados) por los efectos de la inflación.
Por lo tanto, los valores que se presentan en los estados financieros, son los
que han sido ajustados por dichos efectos. En la Providencia no se menciona que
esa parte del valor de los inventarios, los efectos de la inflación, será
considerada como parte de la “estructura
de costos” y, por lo tanto, quedarán por fuera.
Lamentablemente, el ajuste por
inflación ha sido aplicado en Venezuela por las entidades como una especie de
proceso contable separado de la contabilidad normal, ya que, por lo general, el
software comercial disponible no permite un ajuste mensual de los estados
financieros. Salvo muy poquísimas excepciones, las entidades se han
acostumbrado a ajustar los estados financieros por los efectos de la inflación
en forma anual, al finalizar el ejercicio, y es en esa oportunidad cuando los
interesados (contadores, administradores, gerencia y accionistas) conocen cuál
ha sido el efecto de la inflación sobre sus cifras particulares. Es conveniente
acotar que las cifras ajustadas por inflación reportadas en los estados
financieros son registradas en los libros legales al finalizar el ejercicio.
Con la implementación de la
Providencia y la aplicación de la Ley de Precios, los resultados netos de las
entidades serán más que impredecibles por la limitación en la fijación de los
precios de venta, pero lo serán aún más después que las entidades conozcan esos
resultados ajustados por los efectos de la inflación.
Tres Conclusiones
1.
La Providencia crea un instrumento cuasicontable
que tendrán que aplicar las entidades para el cumplimiento de una Ley con un
objetivo determinado. Sin embargo, y aunque señala que está basado en los
principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, dicho instrumento
crea términos y conceptos no contemplados en los principios; define nuevos
criterios y modifica algunas definiciones en detrimento de la uniformidad,
racionalidad, contenido y universalidad de los mismos. Por lo tanto, en mi
opinión, ese instrumento no puede ser considerado una base contable aceptable
de acuerdo con los VEN-NIF;
2. La FCCPV debería pronunciarse
en relación con la Providencia y los efectos que origina sobre los VEN-NIIF y
aclarar si dichos efectos ahora pasan a formar parte de esos principios, y cómo
afectan a las entidades y a los profesionales de la contaduría pública en el
desempeño de sus servicios profesionales;
3. El instrumento modificará los procedimientos y encarecerá
los gastos de las entidades para llevar sus registros contables y los procesos
de costeo de inventarios en general y determinación del costo de ventas y de
los gastos de operaciones, lo que creará desembolsos adicionales para implementar los
cambios necesarios. Las entidades tendrán que llevar ahora, por lo menos, dos
sistemas contables: uno para cumplir con la Providencia y la Ley de Precios, y
otro para cumplir con los VEN-NIIF, lo cual requerirá nuevos procedimientos
contables y controles internos en las entidades que originarán gastos que anteriormente
no estaban contemplados.
************
Su opinión será compartida con todos los lectores de este Blog. Gracias,
[1]
Dicho ordinal establece: “ Dictar la
normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los
mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios
para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables
de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de
seguimiento y control.”